Art. 6 · Gobernanza de las fundaciones políticas europeas

Art. 6

Gobernanza de las fundaciones políticas europeas

En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 6 Gobernanza de las fundaciones políticas europeas 1.   Los estatutos de una fundación política europea cumplirán el Derecho aplicable en el Estado miembro en el que la fundación tenga su sede e incluirán disposiciones que regulen como mínimo los siguientes elementos: a) su nombre y su logotipo, que se distinguirán claramente de los de cualquier otro partido político europeo o fundación política europea existente; b) la dirección de su sede; c) una descripción de su finalidad y objetivos, que serán compatibles con las tareas establecidas en el artículo 2, punto 6; d) una declaración, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra h), de que no tiene ánimo de lucro; e) el nombre del partido político europeo al que esté directamente afiliada y una descripción de la relación formal entre ellos; f) una lista de sus órganos, especificando para cada uno de ellos sus competencias, responsabilidades y composición, incluidas las modalidades de nombramiento y destitución de los miembros y gestores de dichos órganos; g) su organización y procedimientos administrativos y financieros, indicando en particular los órganos y cargos que tengan facultades de representación administrativa, financiera y legal y las normas sobre la elaboración, aprobación y verificación de las cuentas anuales; h) el procedimiento interno de modificación de sus estatutos; i) el procedimiento interno que debe seguirse en caso de disolución voluntaria como fundación política europea; j) sus normas internas relativas al equilibrio de género; k) las normas que regulan los derechos y obligaciones de las organizaciones miembros asociadas en las estructuras de gobernanza y en los procesos de toma de decisiones de la fundación política europea, garantizando salvaguardias adecuadas frente a las injerencias extranjeras e impidiendo que las organizaciones miembros asociadas impongan una línea de acción o bloqueen a la mayoría de los miembros de la Unión. 2.   El Estado miembro de la sede podrá imponer requisitos adicionales para los estatutos, siempre que dichos requisitos adicionales estén en consonancia con el presente Reglamento.
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