Art. 32 · Sanciones

Art. 32

Sanciones

En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 32 Sanciones 1.   La Autoridad impondrá sanciones financieras en las situaciones siguientes: a) infracciones no cuantificables: i) en caso de incumplimiento de los requisitos del artículo 11, apartados 5 y 6; ii) en caso de incumplimiento de los compromisos asumidos y de la información facilitada por un partido político europeo o fundación política europea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letras a), b), d), e) y f), en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 6, apartado 1, letras a), b), d), e) y k); iii) en caso de incumplimiento de las obligaciones en virtud del artículo 5, apartado 1; iv) en caso de incumplimiento de las obligaciones en virtud del artículo 5, apartado 2; v) en caso de falta de transmisión de la lista de donantes y de sus correspondientes donaciones de conformidad con el artículo 25, apartado 2, o de no comunicación de las donaciones de conformidad con el artículo 25, apartados 3 y 4; vi) cuando un partido político europeo o fundación política europea haya incumplido las obligaciones establecidas en el artículo 28, apartado 1, o en el artículo 29, apartado 4; vii) cuando un partido político europeo o una fundación política europea se encuentre incurso en una de las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 138, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509; viii) cuando un partido político europeo o fundación política europea haya omitido información o facilitado información incorrecta o engañosa de modo intencionado; ix) cuando, de conformidad con el procedimiento de verificación establecido en el artículo 15, se establezca que un partido político europeo o una fundación política europea ha influido o ha intentado influir deliberadamente en el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo aprovechándose de una infracción de las normas aplicables en materia de protección de datos personales; b) infracciones cuantificables: i) cuando un partido político europeo o una fundación política europea haya aceptado donaciones o contribuciones no autorizadas en virtud del artículo 25, apartados 1 o 6, salvo que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 7; ii) en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27. 2.   El ordenador del Parlamento Europeo podrá excluir a un partido político europeo o fundación política europea de toda financiación de la Unión hasta cinco años, o hasta diez años en caso de una infracción repetida dentro de un período de cinco años, cuando dicho partido o fundación haya sido declarado culpable de cualesquiera de las infracciones enumeradas en el apartado 1, letra a), incisos vii) y viii), del presente artículo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias del ordenador del Parlamento Europeo enumeradas en el artículo 235 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509. 3.   A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se impondrán a los partidos políticos europeos y a las fundaciones políticas europeas las siguientes sanciones financieras: a) en caso de infracciones no cuantificables, un porcentaje fijo del presupuesto anual del partido político europeo o fundación política europea de que se trate, según se indica a continuación: i) hasta el 5 %; ii) del 5 % al 10 % en caso de infracciones concurrentes; iii) del 10 % al 15 % en caso de que la infracción de que se trate sea una infracción repetida; iv) del 15 % al 20 % en caso de nuevas infracciones reiteradas; v) un tercio de los porcentajes indicados en los incisos i) a iv) en caso de que el partido político europeo o fundación política europea de que se trate haya declarado la infracción voluntariamente antes de que la Autoridad inicie oficialmente una investigación, aun en caso de infracciones concurrentes o de una infracción repetida, y haya adoptado las oportunas medidas correctoras; vi) el 50 % del presupuesto anual del ejercicio precedente del partido político europeo o fundación política europea de que se trate si el partido político europeo o la fundación política europea de que se trate se encuentra incurso en una de las situaciones de exclusión a las que se refiere el artículo 138, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509. b) en caso de infracciones cuantificables, un porcentaje fijo del total de los importes percibidos o no comunicados de manera irregular, o de los importes empleados para financiación prohibida en virtud del artículo 27, de acuerdo con el siguiente baremo, hasta un máximo del 10 % del presupuesto anual del partido político europeo o fundación política europea de que se trate: i) el 100 % de los importes percibidos o no comunicados de manera irregular, o de los importes empleados para financiación prohibida en virtud del artículo 27, cuando dichos importes no excedan los 50 000 EUR; ii) el 150 % de los importes percibidos o no comunicados de manera irregular, o de los importes empleados para financiación prohibida en virtud del artículo 27, cuando dichos importes excedan los 50 000 EUR pero no excedan los 100 000 EUR; iii) el 200 % de los importes percibidos o no comunicados de manera irregular, o de los importes empleados para financiación prohibida en virtud del artículo 27, cuando dichos importes excedan los 100 000 EUR pero no excedan los 150 000 EUR; iv) el 250 % de los importes percibidos o no comunicados de manera irregular, o de los importes empleados para financiación prohibida en virtud del artículo 27, cuando dichos importes excedan los 150 000 EUR pero no excedan los 200 000 EUR; v) el 300 % de los importes percibidos o no comunicados de manera irregular, o de los importes empleados para financiación prohibida en virtud del artículo 27, cuando dichos importes excedan los 200 000 EUR; vi) un tercio de los porcentajes indicados en los incisos i) a v) si el partido político europeo o fundación política europea de que se trate ha declarado la infracción voluntariamente antes de que la Autoridad y/o el ordenador del Parlamento Europeo hayan iniciado oficialmente una investigación y el partido o fundación de que se trate ha adoptado las oportunas medidas correctoras. A efectos de la aplicación de los porcentajes indicados en el párrafo primero del presente apartado, cada donación, contribución o importe empleado para financiación prohibida en virtud del artículo 27 será considerada por separado. 4.   Cuando un partido político europeo o fundación política europea haya cometido una infracción que justifique la imposición de una sanción financiera y el mismo comportamiento justifique la baja del Registro de ese partido político europeo o esa fundación política europea, la Autoridad solo procederá a la baja del Registro del partido político europeo o de la fundación política europea de que se trate. 5.   La Autoridad recuperará los importes correspondientes del partido político europeo o de la fundación política europea a que se hayan impuesto sanciones financieras. 6.   Las sanciones establecidas en el presente Reglamento estarán sujetas a un plazo de prescripción de diez años a contar a partir de la fecha de comisión de la infracción de que se trate o, en el caso de infracciones continuadas o reiteradas, a partir de la fecha en que estas cesen. 7.   Cuando una decisión de la autoridad nacional de control a que se refiere el artículo 15 haya sido revocada o cuando haya prosperado un recurso contra dicha decisión, y siempre que se hayan agotado todas las vías de recurso nacionales, la Autoridad revisará las sanciones impuestas en virtud del apartado 1, letra a), inciso ix), del presente artículo, a petición del partido político europeo o de la fundación política europea de que se trate.
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