Art. 29
Normas generales en materia de control
En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 29
Normas generales en materia de control
1. El control del cumplimiento por los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas de las obligaciones derivadas del presente Reglamento será ejercido, en cooperación, por la Autoridad, el ordenador del Parlamento Europeo y los Estados miembros competentes.
2. La Autoridad controlará el cumplimiento, por parte de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento, y en particular del artículo 3, el artículo 4, apartado 1, letras a), b), d), e) y f), el artículo 4, apartado 3, el artículo 5, el artículo 6, apartado 1, letras a) a e), g) y k), el artículo 11, apartados 5 y 6, y los artículos 25, 26 y 27.
El ordenador del Parlamento Europeo controlará el cumplimiento, por parte de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, de las obligaciones relacionadas con la financiación de la Unión en virtud del presente Reglamento y del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509. Al realizar tales controles, el Parlamento Europeo adoptará las medidas necesarias en los ámbitos de la prevención y la lucha contra el fraude con consecuencias para los intereses financieros de la Unión.
3. El control por la Autoridad y el ordenador del Parlamento Europeo mencionado en el apartado 2 del presente artículo no se extenderá al cumplimiento, por parte de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, de las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho nacional aplicable a que se refiere el artículo 19.
4. Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas facilitarán a la Autoridad, al ordenador del Parlamento Europeo, al Tribunal de Cuentas, a la Oficina Europa de Lucha contra el Fraude (OLAF) o a los Estados miembros toda la información que soliciten y que resulte necesaria para la realización de los controles que sean de su competencia en virtud del presente Reglamento.
Cuando se les solicite, y a efectos del control del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas facilitarán a la Autoridad información sobre las contribuciones efectuadas por particulares afiliados, así como la identidad de estos. Por otra parte, la Autoridad podrá exigir a los partidos políticos europeos, cuando proceda, que presenten declaraciones confirmatorias firmadas de sus miembros con cargos electivos a efectos de controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso i).
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