Art. 20
Adquisición de la personalidad jurídica europea
En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 20
Adquisición de la personalidad jurídica europea
1. Un partido político europeo o una fundación política europea adquirirán la personalidad jurídica europea en la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la decisión de la Autoridad de registrarlo o registrarla con arreglo al artículo 11.
2. En caso de que el Estado miembro en el que el solicitante de registro como partido político europeo o como fundación política europea tenga su sede así lo requiera, la solicitud presentada con arreglo al artículo 10 irá acompañada de una declaración emitida por ese Estado miembro, certificando que el solicitante cumple todos los requisitos nacionales pertinentes para presentar la solicitud, y que sus estatutos son conformes con el Derecho aplicable a que se refiere el artículo 19, apartado 2, párrafo primero.
3. En caso de que el solicitante goce de personalidad jurídica en virtud del Derecho de un Estado miembro, la adquisición de personalidad jurídica europea se considerará en dicho Estado miembro una conversión de personalidad jurídica nacional en personalidad jurídica europea sucesora de la anterior. La persona jurídica sucesora mantendrá íntegramente los derechos y las obligaciones correspondientes a la anterior entidad jurídica nacional, que dejará de existir como tal. El Estado miembro de que se trate no aplicará condiciones restrictivas a dichas conversiones. El solicitante mantendrá su sede en el Estado miembro de que se trate hasta que se haya hecho pública una decisión de conformidad con el artículo 11.
4. Si el Estado miembro en el que el solicitante tiene su sede así lo requiere, la Autoridad no fijará la fecha de publicación contemplada en el apartado 1 hasta haber consultado a dicho Estado miembro.
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