Art. 16
Comité de Personalidades Independientes
En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 16
Comité de Personalidades Independientes
1. El Comité de Personalidades Independientes establecido por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 estará compuesto por seis miembros, de los que el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión nombrarán cada uno a dos miembros. Los miembros del Comité se seleccionarán sobre la base de sus cualidades personales y profesionales. No podrán ser diputados al Parlamento Europeo, ni miembros del Consejo ni de la Comisión, ser titulares de un mandato electoral, ser funcionarios o agentes de la Unión Europea, ni trabajar o haber trabajado en un partido político europeo ni en una fundación política europea.
Los miembros del Comité ejercerán sus funciones con total independencia. Los miembros no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna institución, órgano u organismo. Los miembros se abstendrán de cualquier acción que sea incompatible con la naturaleza de sus funciones.
El Comité se renovará en el plazo de seis meses después de finalizado el primer período de sesiones del Parlamento Europeo tras las elecciones al Parlamento Europeo. El mandato de los miembros no será renovable.
2. El Comité adoptará su propio reglamento interno. Los miembros del Comité elegirán entre ellos a su presidente de conformidad con dicho reglamento. La secretaría y la financiación del comité correrán a cargo del Parlamento Europeo. La secretaría del Comité actuará bajo la autoridad exclusiva de este.
3. A solicitud de la Autoridad, el Comité emitirá un dictamen sobre:
a)
cualquier posible violación manifiesta y grave, por parte de un partido político europeo o una fundación política europea, de los valores en los que se basa la Unión, como se contempla en el artículo 3, apartado 1, letras d) y e), y en el artículo 3, apartado 2, letras c) y d);
b)
si un partido político europeo o una fundación política europea ha influido o ha intentado influir deliberadamente en el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo aprovechándose de una infracción de las normas aplicables en materia de protección de datos personales.
En los casos a los que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), del presente apartado, el Comité podrá solicitar cualquier documento o prueba pertinentes a la Autoridad, al Parlamento Europeo, al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate, a otros partidos políticos, fundaciones políticas u otras partes interesadas, y podrá solicitar oír a sus representantes. En el caso al que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado, la autoridad nacional de control mencionada en el artículo 15 cooperará con el Comité de conformidad con el Derecho aplicable.
En sus dictámenes, el Comité tendrá plenamente en cuenta el derecho fundamental de libertad de asociación y la necesidad de asegurar el pluralismo de los partidos políticos en Europa.
Los dictámenes del Comité se harán públicos sin demora.
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