Art. 15 · Procedimiento de verificación relativo a las infracciones de las normas de protección de los datos personales

Art. 15

Procedimiento de verificación relativo a las infracciones de las normas de protección de los datos personales

En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 15 Procedimiento de verificación relativo a las infracciones de las normas de protección de los datos personales 1.   Ningún partido político europeo ni ninguna fundación política europea influirá o tratará de influir deliberadamente en el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo aprovechándose de una infracción, cometida por parte de una persona física o jurídica, de las normas aplicables en materia de protección de datos personales. 2.   Si la Autoridad tiene conocimiento de una decisión de una autoridad nacional de control, en el sentido del artículo 4, punto 21, del Reglamento (UE) 2016/679, en la que se declare que una persona física o jurídica ha infringido las normas aplicables en materia de protección de datos personales, y si de dicha decisión se desprende, o hay otros motivos fundados para pensar, que la infracción está asociada a actividades políticas de un partido político europeo o una fundación política europea en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo, la Autoridad someterá este asunto al Comité de Personalidades Independientes a que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento. En caso necesario, la Autoridad podrá ponerse en contacto con la correspondiente autoridad nacional de control. 3.   El Comité a que se refiere el apartado 2 dictaminará si el partido político europeo o la fundación política europea de que se trate ha influido o ha intentado influir deliberadamente en el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo aprovechándose de dicha infracción. La Autoridad solicitará el dictamen sin demora indebida y, como máximo, un mes después de haber tenido conocimiento de la decisión de la autoridad nacional de control. La Autoridad establecerá un plazo corto y razonable para que el Comité emita su dictamen. El Comité cumplirá dicho plazo. 4.   Teniendo en cuenta el dictamen del Comité, la Autoridad decidirá, en virtud del artículo 32, apartado 1, letra a), inciso ix), si impone sanciones financieras al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate. La decisión de la Autoridad estará debidamente motivada, en particular por lo que respecta al dictamen del Comité, y se publicará de forma diligente. 5.   El procedimiento previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio del procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14. La prohibición de presentar una solicitud de verificación con arreglo al artículo 13, apartados 1 a 4, durante los dos meses inmediatamente anteriores a las elecciones al Parlamento Europeo establecida en el artículo 13, apartado 5, no se aplicará al procedimiento establecido en el presente artículo.
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