Art. 13
Verificación de las condiciones de registro en lo que atañe a los valores en los que se basa la Unión
En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 13
Verificación de las condiciones de registro en lo que atañe a los valores en los que se basa la Unión
1. El Parlamento Europeo, por propia iniciativa o previa solicitud motivada de un grupo de ciudadanos presentada de conformidad con las disposiciones pertinentes de su Reglamento interno, el Consejo o la Comisión podrán presentar a la Autoridad una solicitud para que esta verifique si un determinado partido político europeo o una determinada fundación política europea cumple los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras d) y e), y en el artículo 3, apartado 2, letras c) y d). En tales casos, y en los casos a que se refiere el artículo 14, apartado 2, la Autoridad informará sin demora indebida al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate, le pedirá que presente sus observaciones y le dará la oportunidad de adoptar medidas para subsanar la situación en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información.
2. La Autoridad podrá, a raíz de una solicitud motivada del partido político europeo o la fundación política europea de que se trate, ampliar el plazo previsto en el apartado 1 si y en la medida en que la Autoridad considere dicha ampliación necesaria y apropiada en vista de las medidas correctoras planeadas por el partido político europeo o la fundación política europea.
3. Una vez vencido el plazo a que se refiere el apartado 1 o 2 del presente artículo, o tras la recepción de observaciones e información relativas a las medidas correctoras por parte del partido político europeo o fundación política europea de que se trate antes del vencimiento del plazo, la Autoridad presentará las observaciones formuladas por el partido político europeo o la fundación política europea de que se trate y, en su caso, la descripción de las medidas correctoras adoptadas por ese partido o esa fundación al Comité de Personalidades Independientes a que se refiere el artículo 16 y solicitará a ese Comité que emita un dictamen al respecto. El Comité emitirá un dictamen en un plazo de dos meses a partir de la solicitud de la Autoridad.
4. En caso de que la Autoridad tenga conocimiento de hechos que pudieran suscitar dudas respecto del cumplimiento por parte de un partido político europeo o una fundación política europea específicos de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras d) y e), y el artículo 3, apartado 2, letras c) y d), informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión con vistas a permitir a cualquiera de esas instituciones presentar una solicitud de verificación tal como establece el apartado 1 del presente artículo. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del presente artículo, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión declararán su intención de presentar una solicitud de verificación en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la información.
5. El procedimiento establecido en los apartados 1 a 4 no se iniciará en los dos meses inmediatamente anteriores a la celebración de las elecciones al Parlamento Europeo.
6. La Autoridad decidirá si da de baja del Registro al partido político europeo o la fundación política europea de que se trate, teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Personalidades Independientes a que se refiere el artículo 16. La decisión de la Autoridad estará debidamente motivada.
7. La decisión de la Autoridad de dar de baja del Registro al partido político europeo o la fundación política europea de que se trate por motivos de incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras d) o e), o en el artículo 3, apartado 2, letras c) o d), solo se adoptará en el caso de que el incumplimiento de tales requisitos sea manifiesto y grave. La decisión será objeto del procedimiento previsto en el apartado 8 del presente artículo.
8. Una decisión de la Autoridad de dar de baja del Registro a un partido político europeo o a una fundación política europea por motivos de incumplimiento manifiesto y grave de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras d) o e), o en el artículo 3, apartado 2, letras c) o d), se comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo. La decisión entrará en vigor únicamente si en un plazo de tres meses, a partir de la comunicación de la decisión al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de ese plazo, ambas informan a la Autoridad de que no las formularán. En caso de objeción por parte del Parlamento Europeo y del Consejo, el partido político europeo o la fundación política europea permanecerán inscritos en el Registro.
9. El Parlamento Europeo y el Consejo únicamente podrán formular una objeción a la decisión de la Autoridad de dar de baja del Registro a un partido político europeo o a una fundación política europea por motivos relacionados con la valoración del cumplimiento de los requisitos de registro establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras d) o e), y en el artículo 3, apartado 2, letras c) o d).
10. Cuando se haya formulado una objeción a la decisión de la Autoridad de dar de baja del Registro a un partido político europeo o una fundación política europea, la Autoridad informará de esa objeción al partido político europeo o la fundación política europea de que se trate.
11. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán una posición de acuerdo con sus respectivas normas de toma de decisiones adoptadas de conformidad con los Tratados. Toda objeción a una decisión de la Autoridad de dar de baja del Registro a un partido político europeo o a una fundación política europea estará debidamente motivada y se hará pública.
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