Art. 12 · Verificación del cumplimiento de las condiciones y los requisitos de registro y examen de los motivos de baja del Registro

Art. 12

Verificación del cumplimiento de las condiciones y los requisitos de registro y examen de los motivos de baja del Registro

En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 12 Verificación del cumplimiento de las condiciones y los requisitos de registro y examen de los motivos de baja del Registro 1.   Sin perjuicio del procedimiento establecido en el artículo 13, la Autoridad verificará periódicamente que los partidos políticos europeos registrados y las fundaciones políticas europeas registradas siguen cumpliendo los requisitos de registro establecidos en el artículo 3 y las disposiciones en materia de gobernanza establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras a), b), d), e) y f), en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 6, apartado 1, letras a) a e), g) y k). 2.   Si la Autoridad considera que uno de los motivos para la baja del Registro con arreglo al artículo 21, apartado 1, letra a), o al artículo 21, apartado 2, podría aplicarse a un partido político europeo o a una fundación política europea, informará, sin demora indebida, al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate. La Autoridad, al informar a un partido político europeo o a una fundación política europea, los invitará a presentar sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información. 3.   En caso de que se incumpla lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letras c), f), g) o h), el artículo 3, apartado 2, letras e), f), g) o h), o las disposiciones en materia de gobernanza establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras a), b), d), e) y f), en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 6, apartado 1, letras a) a e), g) y k), la Autoridad dará al partido político europeo o la fundación política europea de que se trate la oportunidad de adoptar las medidas requeridas para corregir la situación en el plazo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. La Autoridad podrá, a raíz de una solicitud motivada del partido político europeo o fundación política europea de que se trate, ampliar el plazo en la medida en que la Autoridad considere dicha ampliación necesaria y apropiada en vista de las medidas correctoras previstas por el partido político europeo o la fundación política europea. 4.   Una vez vencido el plazo a que se refieren los apartados 2 o 3 del presente artículo, o tras la recepción de cualquier observación o información relativas a las medidas correctoras del partido político europeo o fundación política europea de que se trate antes del vencimiento de dicho plazo, la Autoridad, sin demora indebida y a la luz de dichas observaciones o información, valorará si alguno de los motivos para la baja del Registro en virtud del artículo 21, apartado 1, letra a), o del artículo 21, apartado 2, es aplicable al partido político europeo o a la fundación política europea.
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