Art. 1

Art. 1

En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 1 El Reglamento (UE) 2018/1806 se modifica como sigue: 1) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, la exención de la obligación de visado a los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II podrá suspenderse temporalmente, sobre la base de datos pertinentes y objetivos, de conformidad con las condiciones y el procedimiento establecidos en los artículos 8 bis a 8 septies (en lo sucesivo, “mecanismo de suspensión”). El mecanismo de suspensión podrá activarse mediante una notificación de un Estado miembro a la Comisión de conformidad con el artículo 8 ter o sobre la base del propio análisis de la Comisión de conformidad con el artículo 8 quater. 2.   Cuando se haya celebrado un acuerdo sobre exención de visados para estancias de corta duración entre la Unión y un tercer país incluido en la lista del anexo II, los artículos 8 bis, 8 sexies y 8 septies se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones pertinentes sobre los motivos de suspensión y los procedimientos establecidos en dicho acuerdo.». 2) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 8 bis 1.   El mecanismo de suspensión podrá activarse por cualesquiera de los motivos siguientes: a) un incremento sustancial del número de nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II a los que se haya denegado la entrada en el territorio de un Estado miembro o que se compruebe que permanecen en el territorio del Estado miembro sin derecho a ello; b) un incremento sustancial del número de solicitudes de asilo de los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II cuya tasa de reconocimiento es reducida; c) una disminución de la cooperación en materia de readmisión con un tercer país incluido en la lista del anexo II, u otros casos de falta de cooperación en materia de readmisión; d) un riesgo significativo o una amenaza inminente para el orden público o la seguridad interior de los Estados miembros en relación con un tercer país incluido en la lista del anexo II, en particular derivado de: i) un incremento sustancial de delitos graves que tenga relación con nacionales de ese tercer país y se sustente en información y datos objetivos, concretos y pertinentes proporcionados por las autoridades competentes; ii) amenazas híbridas; iii) deficiencias sistémicas en la normativa o los procedimientos relativos a la seguridad de los documentos; e) la aplicación, por parte de un tercer país incluido en la lista del anexo II, de un régimen de ciudadanía para inversores en virtud del cual la ciudadanía se conceda a una persona a cambio de pagos o inversiones predeterminados sin que dicha persona tenga un vínculo real con ese tercer país; f) la no conformidad de la política de visados de un tercer país incluido en la lista del anexo II con la política de visados de la Unión que, en particular debido a la proximidad geográfica de dicho tercer país a la Unión, pueda dar lugar a un aumento sustancial del número de nacionales de otros terceros países que entren de forma irregular en el territorio de los Estados miembros tras haber permanecido en el territorio de ese tercer país o transitado por él; g) en relación con un tercer país que haya sido incluido en la lista del anexo II como consecuencia de la conclusión satisfactoria de un diálogo sobre liberalización de visados con la Unión, el incumplimiento por parte de ese tercer país de los requisitos específicos, basados en el artículo 1, que se utilizaron para evaluar la conveniencia de conceder a sus nacionales la exención de la obligación de visado; h) un deterioro de las relaciones exteriores de la Unión con un tercer país incluido en la lista del anexo II causado por: i) incumplimientos graves por parte de ese tercer país de los principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas; ii) violaciones graves por parte de ese tercer país de las libertades fundamentales o de las obligaciones derivadas del Derecho internacional de derechos humanos o del Derecho internacional humanitario; iii) infracciones graves por parte de ese tercer país del Derecho internacional y de las normas jurídicas internacionales; iv) el incumplimiento por parte de ese tercer país de resoluciones y sentencias de tribunales internacionales, o v) la realización por parte de ese tercer país de actos hostiles contra la Unión o los Estados miembros con el objetivo de desestabilizar o socavar la sociedad o las instituciones que son clave para el orden público y la seguridad interior de la Unión o de los Estados miembros; i) cualquier otro motivo de suspensión establecido en un acuerdo sobre exención de visados para estancias de corta duración entre la Unión y un tercer país incluido en la lista del anexo II, limitado al ámbito de aplicación del acuerdo en cuestión. 2.   A efectos del apartado 1, letras a) y b) y letra d), inciso i), y del apartado 4 del presente artículo, se entenderá por “aumento sustancial” un aumento que supere un umbral del 30 %, salvo que la Comisión, sobre la base de su examen en virtud del artículo 8 ter, apartado 5, o de su análisis a tenor del artículo 8 quater, apartado 2, concluya que en el caso concreto debe aplicarse un umbral diferente. La Comisión justificará debidamente toda conclusión en ese sentido. A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión evaluará cómo se ha aplicado el umbral establecido en el párrafo primero y presentará los resultados de dicha evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. La evaluación se centrará, en particular, en si el umbral es pertinente a efectos del mecanismo de suspensión. 3.   A efectos del apartado 1, letra b), del presente artículo, se entenderá por “baja tasa de reconocimiento” una tasa de reconocimiento de solicitudes de asilo inferior al 20 %, salvo que la Comisión, sobre la base de un examen en virtud del artículo 8 ter, apartado 5, o de un análisis a que se refiere el artículo 8 quater, apartado 2, concluya que en el caso concreto deba aplicarse una tasa de reconocimiento diferente. La Comisión justificará debidamente toda conclusión en ese sentido. 4.   A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), se entenderá por “disminución de la cooperación en materia de readmisión con un tercer país incluido en la lista del anexo II” un aumento sustancial, fundamentado en datos adecuados, de la tasa de denegación de solicitudes de readmisión presentadas por un Estado miembro a ese tercer país para sus nacionales o, cuando un acuerdo de readmisión celebrado entre la Unión o ese Estado miembro y ese tercer país así lo establezca, para los nacionales de terceros países que hayan transitado por ese tercer país. 5.   A efectos del apartado 1, letra c), podrán considerarse “otros casos de falta de cooperación en materia de readmisión” los casos siguientes: a) negarse a tramitar las solicitudes de readmisión o no tramitarlas de manera oportuna, incluida la no contribución a identificar nacionales de un tercer país para los que un Estado miembro haya presentado solicitudes de readmisión o crear de cualquier otro modo obstáculos prácticos persistentes en relación con la ejecución de las decisiones de readmisión; b) no expedir de manera oportuna documentos de viaje a efectos de retorno de nacionales de terceros países dentro de los plazos establecidos en un acuerdo de readmisión con un tercer país incluido en la lista del anexo II o no aceptar documentos de viaje europeos expedidos tras la expiración de los plazos establecidos en dicho acuerdo de readmisión; c) poner fin o suspender un acuerdo de readmisión celebrado entre la Unión y un tercer país incluido en la lista del anexo II. Artículo 8 ter 1.   Un Estado miembro podrá notificar a la Comisión cuando, durante un período de entre dos y doce meses, en comparación bien con el mismo período del año anterior, bien con los dos últimos meses anteriores a la aplicación de la exención de la obligación de visado para los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II, concurra, en relación con dicho Estado miembro, una o más de una de las circunstancias que representan motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letras a), b) y c) y letra d), inciso i). 2.   Un Estado miembro podrá notificar a la Comisión la existencia de una o más de una de las circunstancias que representen motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letra d), incisos ii) y iii), y letras e), f) e i). 3.   Las notificaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo indicarán los motivos en que se basan. Cuando proceda, dichas notificaciones incluirán los datos y estadísticas pertinentes, así como una explicación pormenorizada de las medidas preliminares que haya adoptado el Estado miembro de que se trate con vistas a remediar las circunstancias que originaron la notificación. En su notificación, el Estado miembro podrá especificar a qué categorías de nacionales del tercer país de que se trate considera que se han de aplicar un acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 8 sexies, apartado 1, motivándolo de forma pormenorizada. 4.   La Comisión informará inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo de toda notificación recibida en virtud del apartado 1 o 2. 5.   La Comisión examinará sin demora toda notificación efectuada con arreglo al apartado 1 o 2 del presente artículo teniendo en cuenta: a) si concurre alguna de las circunstancias que representen motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letras a), b), c), d), e), f) o i); b) el número de Estados miembros afectados por cualesquiera de tales circunstancias; c) la repercusión global de tales circunstancias sobre la situación migratoria en la Unión, según se desprenda de los datos facilitados por los Estados miembros o de que pueda disponer la Comisión; d) los informes elaborados por la Guardia Europea de Fronteras y Costas, creada por el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), la Agencia de Asilo de la Unión Europea, creada por el Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol), creada por el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), o cualquier otra institución, organismo, órgano, oficina o agencia de la Unión u organización internacional competente, si así lo exigen las circunstancias del caso concreto; e) toda información que un Estado miembro haya proporcionado en su notificación en relación con posibles medidas con arreglo al artículo 8 sexies, apartado 1; f) la cuestión general del orden público y la seguridad interior, previa consulta al Estado miembro interesado. 6.   Como parte de su examen en virtud del apartado 5, la Comisión evaluará la necesidad, la proporcionalidad y las consecuencias de una suspensión de la exención de la obligación de visado. 7.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de su examen en virtud del apartado 5. Artículo 8 quater 1.   La Comisión realizará un seguimiento periódico de la concurrencia de circunstancias que representen motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1. En concreto, la Comisión realizará también un seguimiento sobre si los terceros países incluidos en la lista del anexo II como resultado de la conclusión satisfactoria de un diálogo sobre liberalización de visados con la Unión siguen cumpliendo los requisitos específicos, basados en el artículo 1, y que fueron utilizados para evaluar la conveniencia de conceder a sus nacionales una exención de la obligación de visado. 2.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo cuando, tras analizar los datos, informes y estadísticas pertinentes, incluidos los datos, informes y estadísticas de cualquier institución, organismo, órgano, oficina o agencia de la Unión pertinente, disponga de información concreta y fiable sobre la existencia de cualquier circunstancia que represente un motivo de suspensión establecido en el artículo 8 bis, apartado 1. La Comisión tomará las medidas necesarias de conformidad con los artículos 8 sexies y 8 septies. Artículo 8 quinquies 1.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el seguimiento realizado en virtud del artículo 8 quater, apartado 1, a propósito de los terceros países incluidos en la lista del anexo II como resultado de la conclusión satisfactoria de un diálogo sobre liberalización de visados con la Unión. Dicha comunicación de información se realizará al menos una vez al año y durante un período de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del acto jurídico que establezca una exención de la obligación de visado de los nacionales del tercer país de que se trate. Tras ese período, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo del seguimiento, siempre que lo considere necesario o a petición de estos. Los informes se centrarán en los terceros países que la Comisión considere, sobre la base de información concreta y fiable, que ya no cumplen determinados requisitos específicos, basados en el artículo 1, que fueron utilizados para evaluar la conveniencia de conceder a sus nacionales una exención de la obligación de visado. 2.   Además de las obligaciones de información que se establecen en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, siempre que lo considere necesario, o a petición de estos, sobre el seguimiento realizado en virtud del artículo 8 quater, apartado 1, a propósito de otros terceros países incluidos en la lista del anexo II. Artículo 8 sexies 1.   La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se suspenda durante un período de doce meses la exención de la obligación de visado para nacionales de un tercer país cuando: a) haya decidido, sobre la base de su examen en virtud del artículo 8 ter, apartado 5, o del análisis a que se refiere el artículo 8 quater, apartado 2, que dicha medida es necesaria, o b) una mayoría simple de los Estados miembros haya notificado a la Comisión la existencia de las circunstancias que representan motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letras a), b), c), d), e), f) o i). 2.   Al adoptar la decisión a que se refiere el apartado 1, letra a), la Comisión: a) colaborará estrechamente con el tercer país de que se trate a fin de encontrar soluciones alternativas a largo plazo con respecto a la circunstancia o circunstancias que representen motivos de suspensión establecidas en el artículo 8 bis, apartado 1; b) tendrá en cuenta el contexto político, los asuntos económicos en juego y las consecuencias de una suspensión de la exención de la obligación de visado para las relaciones exteriores generales de la Unión y de los Estados miembros con el tercer país de que se trate, y c) tendrá en cuenta las consecuencias de una suspensión de la exención de la obligación de visado para la sociedad civil del tercer país de que se trate, en particular cuando la situación de los derechos humanos en ese tercer país se haya deteriorado. 3.   La suspensión que se disponga en un acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 1 del presente artículo se aplicará a determinadas categorías de nacionales del tercer país de que se trate en relación con los tipos de documentos de viaje pertinentes y, cuando proceda, con otros criterios adicionales. Al decidir las categorías a las que se aplicará la suspensión, la Comisión, sobre la base de la información disponible, incluirá categorías que sean lo suficientemente amplias como para contribuir de manera eficaz a remediar las circunstancias que dieron lugar a la suspensión, al tiempo que se respeta el principio de proporcionalidad y no discriminación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los actos de ejecución adoptados en virtud del apartado 1 del presente artículo fijarán la fecha en la que surtirá efecto la suspensión de la exención de la obligación de visado. 4.   La Comisión presentará un proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo al comité a que se refiere el artículo 11, apartado 1: a) en el plazo de un mes a partir de: i) haber recibido la notificación por parte del Estado miembro en virtud del artículo 8 ter, apartado 1; ii) haber informado al Parlamento Europeo y al Consejo del análisis a que se refiere el artículo 8 quater, apartado 2, o iii) haber recibido una notificación por parte de una mayoría simple de Estados miembros de la existencia de circunstancias que representen motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letras a), b), c), d), e), f) o i); b) en el plazo de dos meses a partir de haber recibido una notificación por parte de un Estado miembro en virtud del artículo 8 ter, apartado 2. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2. 5.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del presente artículo, en el artículo 8 ter y en el artículo 8 quater, apartado 2, cuando así lo justifique la urgencia del asunto, la Comisión adoptará, cuando disponga de información concreta y fiable sobre la existencia de cualesquiera de las circunstancias que representen motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, y decida que es necesario actuar con rapidez, un acto de ejecución por el que se suspenda temporalmente la exención de la obligación de visado para todas o determinadas categorías de nacionales del tercer país de que se trate durante un período de doce meses. Dichos actos de ejecución fijarán la fecha en la que surtirá efecto la suspensión de la exención de la obligación de visado. Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2. El presidente del comité previsto en el artículo 11, apartado 1, estudiará la posibilidad de acortar el plazo para convocar una reunión del comité a que se refiere el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 182/2011 y de recurrir al procedimiento escrito a que se refiere el artículo 3, apartado 5, de dicho Reglamento. 6.   Sin perjuicio del artículo 6, durante el período de suspensión, los nacionales del tercer país pertenecientes a las categorías cubiertas por un acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 1 o 5 del presente artículo estarán obligados a ir provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros. 7.   Cuando la Comisión haya adoptado un acto de ejecución en virtud del apartado 1 o 5 del presente artículo por los motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letra g), en lo que respecta al incumplimiento de requisitos específicos en materia de relaciones exteriores o derechos fundamentales, o por los motivos establecidos en la letra h), que suspenda temporalmente la exención de la obligación de visado para los nacionales de un tercer país que sean titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio u oficiales o pasaportes especiales, los Estados miembros no establecerán nuevas excepciones a la obligación de visado en virtud del artículo 6, apartado 1, letra a). Los Estados miembros que tengan acuerdos bilaterales con el tercer país de que se trate adoptarán las medidas necesarias con vistas a no aplicar las excepciones adoptadas en virtud del artículo 6, apartado 1, letra a). 8.   Sin perjuicio del apartado 7 del presente artículo, el Estado miembro que, en virtud del artículo 6, adopte medidas por las que se establezcan nuevas excepciones a la obligación de visado para una categoría de nacionales del tercer país cubierta por un acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 1 o 5 del presente artículo comunicará dichas medidas de conformidad con el artículo 12. 9.   Durante el plazo de suspensión, la Comisión establecerá un diálogo reforzado con el tercer país de que se trate con objeto de remediar las circunstancias en cuestión. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los avances y resultados del diálogo y sobre la eficacia de la suspensión. 10.   Cuando las circunstancias que dieron lugar a la suspensión temporal de la exención de la obligación de visado se remedien antes de que finalice el período de aplicación de los actos de ejecución adoptados en virtud del apartado 1 o 5 del presente artículo, la Comisión adoptará un acto de ejecución para levantar la suspensión temporal de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2. Artículo 8 septies 1.   Cuando persistan las circunstancias que representen los motivos de suspensión pertinentes establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, con respecto a un tercer país a cuyos nacionales se aplique un acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 8 sexies, apartado 1 o 5, la Comisión adoptará, a más tardar dos meses antes del vencimiento del plazo de suspensión de doce meses que se disponga en el acto de ejecución, un acto delegado de conformidad con el artículo 10 por el que se modifique el anexo II a fin de suspender temporalmente, durante un período de veinticuatro meses, la aplicación de dicho anexo con relación a todos los nacionales de dicho tercer país. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, si el acto de ejecución a que se refiere el artículo 8 sexies, apartado 1 o 5, que se aplique a los nacionales del tercer país de que se trate se haya adoptado sobre la base del motivo establecido en el artículo 8 bis, apartado 1, letra g), en lo que respecta al incumplimiento de requisitos específicos en materia de relaciones exteriores o derechos fundamentales, o sobre la base del motivo establecido en el artículo 8 bis, apartado 1, letra h), la Comisión podrá, mediante un acto delegado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, suspender temporalmente, durante un período de veinticuatro meses, la aplicación del anexo II a determinadas categorías de nacionales de dicho tercer país designadas de conformidad con los principios establecidos en el artículo 8 sexies, apartado 3. 3.   La modificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo consistirá en la inserción, junto al nombre del tercer país de que se trate, de una nota a pie de página en la que se indique que se ha suspendido la exención de la obligación de visado respecto de ese tercer país y en la que se especifique la duración de la suspensión y, en su caso, las categorías de nacionales designadas del tercer país a quienes se aplica la suspensión. El acto delegado surtirá efecto a partir del final del período de aplicación del acto de ejecución pertinente a que se refiere el artículo 8 sexies, apartado 1 o 5. El artículo 8 sexies, apartado 7 se aplicará mutatis mutandis. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo, durante el período de suspensión los nacionales del tercer país a los que se aplique el acto delegado adoptado en virtud del apartado 1 del presente artículo estarán obligados a estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros. 5.   Sin perjuicio del artículo 8 sexies, apartado 7, el Estado miembro que, en virtud del artículo 6, adopte medidas por las que se dispongan nuevas excepciones a la obligación de visado para una categoría de nacionales del tercer país a la que se aplique un acto delegado adoptado en virtud del apartado 1 del presente artículo comunicará dichas medidas de conformidad con el artículo 12. 6.   Antes de que finalice el período de aplicación de un acto delegado adoptado en virtud del apartado 1, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación temporal de la suspensión de la exención de la obligación de visado, sobre el diálogo entre la Comisión y el tercer país de que se trate y sobre las medidas adoptadas para remediar las circunstancias que dieron lugar a la suspensión temporal de la exención de la obligación de visado. Los informes a que se refiere el párrafo primero podrán ir acompañados de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento a fin de que la referencia al tercer país de que se trate pase del anexo II al anexo I. En tal caso, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 10 por el que se modifique el anexo II para prorrogar el plazo de suspensión de la exención de la obligación de visado establecido en el acto delegado adoptado en virtud del apartado 1 del presente artículo hasta la entrada en vigor de la modificación que transfiera la referencia al tercer país de que se trate al anexo I. Dicha prórroga no podrá ser superior a veinticuatro meses. La nota a pie de página que acompañe la referencia se modificará en consecuencia. Cuando, sobre la base del carácter persistente de las circunstancias que representan motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letra g), en lo que respecta al incumplimiento de requisitos específicos en materia de relaciones exteriores o derechos fundamentales, o de las circunstancias que representan motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letra h), un acto delegado adoptado en virtud del apartado 1 del presente artículo se haya aplicado en virtud del apartado 2 del presente artículo a nacionales de un tercer país titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio u oficiales o pasaportes especiales, la Comisión podrá indicar en el informe relacionado con dicho acto delegado que existe la necesidad de adoptar un nuevo acto delegado a fin de prorrogar el plazo de la suspensión por otro período de veinticuatro meses. En tal caso, los párrafos primero y segundo del presente apartado se aplicarán mutatis mutandis. 7.   Cuando las circunstancias que dieron lugar a la suspensión temporal de la exención de la obligación de visado se remedien antes de que finalice el período de aplicación de un acto delegado adoptado en virtud del apartado 1 o 5 del presente artículo, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 10 a fin de modificar el anexo II para levantar la suspensión temporal. (*1)  Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1896/oj)." (*2)  Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2021, relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 439/2010 (DO L 468 de 30.12.2021, p. 1 ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2303/oj)." (*3)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/794/oj).»;" 3) El artículo 10 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8 septies se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 28 de marzo de 2017. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.» ; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, letra f), y en el artículo 8 septies podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.» ; c) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8 septies entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2025:2441:oj#art-1