Art. 1 · Modificaciones del Reglamento (UE) 2024/2865

Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2024/2865

En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2024/2865 El artículo 2 del Reglamento (UE) 2024/2865 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El artículo 1, punto 3, letra b), puntos 4 a 7, punto 12, letra a), punto 13, punto 15, letras a) y b), y puntos 17, 18, 22 y 23, el anexo I, puntos 4, 8, 10 y 11, y el anexo II, punto 1, serán aplicables a partir del 1 de julio de 2026.» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El artículo 1, puntos 1 y 9, y punto 24, letras b) y d), y el anexo IV serán aplicables a partir del 1 de enero de 2027.» ; c) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   El artículo 1, punto 14, punto 15, letra c), y puntos 26 y 27, el anexo I, puntos 2 y 3, y el anexo II, punto 2, serán aplicables a partir del 1 de enero de 2028.» ; d) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, el artículo 6, apartados 3 y 4, el artículo 9, apartados 3 y 4, el artículo 10, el artículo 25, apartado 3, el artículo 29, el artículo 31, apartado 1, el artículo 35, el artículo 40, apartados 1 y 2, el artículo 42, apartado 1, párrafo tercero, el anexo I, secciones 1.2.1, 1.5.1.2 y 1.5.2.4.1, y el anexo II, parte 3, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, según lo aplicable el 9 de diciembre de 2024, las sustancias y mezclas podrán, hasta el 30 de junio de 2026, ser clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, en su versión modificada por el artículo 1, puntos 4 a 7, punto 12, letra a), punto 13, punto 15, letras a) y b), puntos 18 y 22, y punto 23, letra a), el anexo I, puntos 4, 8 y 10, y el anexo II, punto 1, del presente Reglamento.» ; e) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, el artículo 18, apartado 3, letra b), el artículo 45, apartados 1 y 3, el anexo VIII, parte A, secciones 1 y 2.1, y sección 2.4, párrafo primero, parte B, sección 1, sección 3.1, párrafo tercero, sección 3.6, sección 3.7, tabla 3, fila primera, sección 4.1, párrafo primero, parte C, secciones 1.2 y 1.4, y parte D, secciones 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, según lo aplicable el 9 de diciembre de 2024, las sustancias y mezclas podrán, hasta el 31 de diciembre de 2026, ser clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, en su versión modificada por el artículo 1, puntos 1 y 9, y punto 24, letras b) y d), y el anexo IV del presente Reglamento.» ; f) se añade el apartado siguiente: «6.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 30, el artículo 31, apartado 3, el artículo 48, el anexo I, sección 1.2.1, y el anexo II, parte 5, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, según lo aplicable el 9 de diciembre de 2024, las sustancias y mezclas podrán, hasta el 31 de diciembre de 2027, ser clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, en su versión modificada por el artículo 1, punto 14, punto 15, letra c), y punto 26, el anexo I, puntos 2 y 3, y el anexo II, punto 2, del presente Reglamento.».
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