Art. 4 · Tareas relacionadas con la seguridad marítima

Art. 4

Tareas relacionadas con la seguridad marítima

En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 4 Tareas relacionadas con la seguridad marítima 1.   La Agencia supervisará los avances en la seguridad del transporte marítimo en la Unión, llevará a cabo análisis de riesgos sobre la base de los datos disponibles y desarrollará modelos de evaluación de riesgos con el fin de determinar los retos y riesgos en materia de seguridad. Cada tres años, la Agencia presentará a la Comisión un informe sobre los avances realizados en materia de seguridad marítima con posibles recomendaciones técnicas que puedan abordarse a escala de la Unión o a escala internacional, en particular en relación con los posibles riesgos para la seguridad derivados del desarrollo, la adopción y la implantación de fuentes alternativas sostenibles de energía para los buques, como las tecnologías de emisión cero y el suministro de electricidad desde tierra tal como se definen en el Reglamento (UE) 2023/1805. 2.   La Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros en la aplicación de la Directiva 2009/21/CE. En particular, la Agencia asistirá a la Comisión en la organización, cuando proceda y sobre la base de las solicitudes de asistencia de los Estados miembros, de las actividades de formación pertinentes para los inspectores del Estado de abanderamiento y los supervisores del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 4 quater de dicha Directiva. Asimismo, la Agencia asistirá a la Comisión en el desarrollo, mantenimiento y actualización de un portal digital interoperable de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva, así como la base de datos de información sobre buques de conformidad con el artículo 6 bis de dicha Directiva, y en la creación de la herramienta electrónica de notificación a que se refiere el artículo 9 ter de dicha Directiva y podrá formular recomendaciones a la Comisión sobre la base de los datos así recopilados. La Agencia asistirá a la Comisión en el desarrollo de herramientas y servicios pertinentes que ayuden a los Estados miembros, previa petición de estos, a cumplir sus obligaciones en virtud de la Directiva 2009/21/CE. 3.   La Agencia asistirá a la Comisión en el desarrollo, el mantenimiento y la actualización de la base de datos de inspecciones prevista en el artículo 24 de la Directiva 2009/16/CE y desarrollará, mantendrá y actualizará la herramienta de validación prevista en dicha Directiva, y prestará apoyo a los Estados miembros. Sobre la base de los datos recogidos en dicha base de datos, la Agencia asistirá a la Comisión en el análisis de la información pertinente y en la publicación de información relativa a los buques y las compañías con un grado de cumplimiento de la normativa bajo y muy bajo con arreglo a la Directiva 2009/16/CE. La Agencia facilitará herramientas y servicios pertinentes que ayuden a los Estados miembros, previa petición de estos, en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Directiva 2009/16/CE. La Agencia también asistirá a la Comisión en el desarrollo de un programa de formación profesional para los inspectores del Estado rector del puerto de los Estados miembros, en cooperación con los Estados miembros y conforme a lo convenido en el Memorando de Acuerdo de París, tal como se establece en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2009/16/CE. 4.   La Agencia asistirá a la Comisión en el desarrollo y el mantenimiento de la base de datos europea sobre siniestros marítimos establecida en el artículo 17 de la Directiva 2009/18/CE. Sobre la base de los datos recogidos en dicha base de datos, la Agencia elaborará un resumen anual de los siniestros e incidentes marítimos. A petición de las autoridades de investigación de la seguridad marítima de los Estados miembros afectados, y en el presupuesto de que no surja ningún conflicto de intereses, la Agencia prestará apoyo operativo a dichos Estados miembros en la realización de sus investigaciones de seguridad marítima. Asimismo, la Agencia llevará a cabo el análisis de los informes de investigación de seguridad marítima establecido en la Directiva 2009/18/CE, con el fin de determinar el valor añadido a escala de la Unión en lo que respecta a las enseñanzas pertinentes que deban extraerse. La Agencia impartirá formación periódica en función de las necesidades de las autoridades competentes en materia de investigaciones sobre seguridad marítima de los Estados miembros. 5.   La Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros en la aplicación de la Directiva 98/41/CE del Consejo (23) y de las Directivas 2003/25/CE (24) y 2009/45/CE (25) del Parlamento Europeo y del Consejo. En particular, la Agencia asistirá a la Comisión en la creación y mantenimiento de una base de datos de las medidas establecidas en el artículo 9, apartado 4, párrafo séptimo, de la Directiva 2009/45/CE y en el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 98/41/CE y asistirá a la Comisión en la evaluación de dichas medidas. 6.   La Agencia facilitará la cooperación y el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros para la evaluación de las organizaciones reconocidas que lleven a cabo tareas de reconocimiento y certificación de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 391/2009. En particular, la Agencia: a) proporcionará a la Comisión un dictamen sobre su evaluación de las organizaciones reconocidas con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 391/2009; b) proporcionará a los Estados miembros la información adecuada en el contexto de las visitas e inspecciones realizadas por la Agencia en apoyo de la evaluación de la Comisión con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 391/2009, con el fin de apoyar el seguimiento de las organizaciones reconocidas de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (26) que apoyan a los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones de la Unión e internacionales como Estados de abanderamiento; c) proporcionará a la Comisión asistencia técnica sobre posibles medidas correctoras o la imposición de multas a las organizaciones reconocidas de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n.o 391/2009 y sobre los requisitos de notificación previa correspondientes. A efectos del párrafo primero, letra b), del presente apartado, la Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros en la aplicación del artículo 9 bis de la Directiva 2009/21/CE. 7.   La Agencia asistirá a la Comisión en la aplicación de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (27) facilitando su evaluación técnica de los aspectos medioambientales y de seguridad, formulando recomendaciones con listas de los respectivos requisitos de diseño, construcción y rendimiento y normas de ensayo, y asistirá a la Comisión en la creación y mantenimiento de la base de datos prevista en el artículo 35, apartado 4, de dicha Directiva y en la facilitación de la cooperación entre los organismos de evaluación notificados, actuando como secretaría técnica de su grupo de coordinación. 8.   La Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros en la detección de los riesgos para la seguridad relacionados con el desarrollo de tecnologías con automatización avanzada. 9.   La Agencia analizará las estadísticas sobre la gente de mar facilitadas y utilizadas de conformidad con la Directiva (UE) 2022/993 del Parlamento Europeo y del Consejo (28). También podrá, a petición del Consejo de Administración, analizar estadísticas sobre las deficiencias relacionadas con el CTM de 2006 detectadas durante las inspecciones de control del Estado rector del puerto realizadas en virtud de la Directiva 2009/16/CE con el fin de contribuir a mejorar las condiciones de trabajo y de vida a bordo de la gente de mar. 10.   Previa aprobación del Consejo de Administración, la Agencia podrá asistir a la Comisión y a los Estados miembros en nuevos ámbitos relacionados con la seguridad marítima, según proceda y sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en dichos ámbitos.
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