Art. 10 · Visitas a los Estados miembros e inspecciones

Art. 10

Visitas a los Estados miembros e inspecciones

En vigor desde 26 nov 2025
Artículo 10 Visitas a los Estados miembros e inspecciones 1.   Con el fin de asistir a la Comisión en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del TFUE, en particular la evaluación de la aplicación efectiva del Derecho de la Unión pertinente en los ámbitos de la seguridad marítima y la prevención de la contaminación, la Agencia realizará visitas a los Estados miembros, si la Comisión delega en la Agencia dicha tarea, de acuerdo con los métodos establecidos por el Consejo de Administración. Estos métodos se basarán en un enfoque integrado cuyo fin es verificar más de un acto legislativo que sea pertinente para la función de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto o Estado ribereño del Estado miembro afectado. 2.   La Agencia comunicará al Estado miembro afectado, en consonancia con los métodos enunciados en el apartado 1, la visita que proyecta efectuar, los nombres de los funcionarios autorizados, así como la fecha en que se iniciará la visita y su duración prevista. Los funcionarios de la Agencia habilitados para llevar a cabo dichas visitas lo harán presentando una decisión escrita del director ejecutivo de la Agencia (en lo sucesivo, «director ejecutivo») en que se indique la finalidad y los objetivos de su misión. 3.   La Agencia podrá realizar inspecciones en nombre de la Comisión tal como requieren los actos jurídicos vinculantes de la Unión, en particular en lo que se refiere a organizaciones reconocidas, y en lo que se refiere a la formación y titulación de la gente de mar en terceros países, de conformidad con la Directiva (UE) 2022/993, si la Comisión delega en la Agencia dicha tarea. 4.   La Agencia también podrá llevar a cabo inspecciones in situ de instalaciones de reciclado en terceros países en nombre de la Comisión, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1257/2013, si la Comisión delega en la Agencia dicha tarea. 5.   Al término de cada visita o inspección a que se refiere el presente artículo, la Agencia redactará un informe que remitirá a la Comisión y al Estado miembro de que se trate. El informe seguirá un modelo establecido por la Comisión. 6.   Si procede, y en cualquier caso cuando concluya un ciclo de visitas o inspecciones a que se refiere el presente artículo, la Agencia analizará los informes correspondientes a dicho ciclo para destacar resultados horizontales y conclusiones generales sobre la eficacia y la eficiencia en cuanto a los costes de las medidas vigentes. La Agencia presentará dichos análisis a la Comisión y a los Estados miembros para un ulterior debate con el fin de extraer las enseñanzas pertinentes y facilitar la divulgación de prácticas correctas.
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