Art. 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/567
En vigor desde 24 nov 2025
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/567
El Reglamento Delegado (UE) 2017/567 se modifica como sigue:
1)
Los artículos 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 1
Determinación de mercados líquidos en el caso de las acciones
[Artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. A efectos del artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, se considerará que una acción negociada diariamente tiene un mercado líquido cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que la capitalización bursátil de la acción sea igual o superior a 100 000 000 EUR;
b)
que el número diario medio de operaciones con la acción sea igual o superior a 250, y
c)
que el efectivo medio diario negociado en relación con la acción sea igual o superior a 1 000 000 EUR.
2. A efectos del apartado 1, letra a), la capitalización bursátil de una acción se calculará multiplicando el número de acciones en circulación por el precio por acción.
3. A efectos del apartado 1, letra c), el efectivo diario negociado de una acción se calculará sumando las cantidades resultantes de multiplicar, para cada operación realizada durante un día de negociación, el número de acciones intercambiadas entre el comprador y el vendedor por el precio por acción.
4. Durante el período de seis semanas a contar desde el primer día de negociación tras la admisión por primera vez de una acción a negociación en un mercado regulado o un SMN, se considerará que la acción tiene un mercado líquido a efectos del artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 si la suma obtenida al multiplicar el número de acciones en circulación por el precio de la acción al inicio del primer día de negociación es igual o superior a 100 000 000 EUR y si, de acuerdo con los datos estimados para ese período, se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letras b) y c).
5. Si se considera que menos de cinco acciones negociadas en los centros de negociación de un Estado miembro y admitidas a negociación por primera vez en dicho Estado miembro tienen un mercado líquido al que se refiere el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá designar una o más acciones admitidas por primera vez a negociación en dichos centros de negociación como acciones para las que se considera que hay un mercado líquido, siempre que el número total de acciones admitidas por primera vez a negociación en ese Estado miembro y en relación con las cuales se considera que hay un mercado líquido no exceda de cinco.
Artículo 2
Determinación de mercados líquidos en el caso de los certificados de depósito de valores
[Artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. A efectos del artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, se considerará que un certificado de depósito de valores negociado diariamente tiene un mercado líquido cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que la capitalización bursátil sea igual o superior a 100 000 000 EUR;
b)
que el número diario medio de operaciones con el certificado de depósito de valores sea igual o superior a 250, y
c)
que el efectivo medio diario negociado en relación con el certificado de depósito de valores sea igual o superior a 1 000 000 EUR.
2. A efectos del apartado 1, letra a), la capitalización bursátil de un certificado de depósito de valores se calculará multiplicando el número de unidades en circulación del certificado de depósito de valores por el precio por unidad.
3. A efectos del apartado 1, letra c), el efectivo diario negociado de un certificado de depósito de valores se calculará sumando las cantidades resultantes de multiplicar, para cada operación realizada durante un día de negociación, el número de unidades del certificado de depósito de valores intercambiadas entre el comprador y el vendedor por el precio por unidad.
4. Durante el período de seis semanas a contar desde el primer día de negociación tras la primera admisión de un certificado de depósito de valores a negociación en un centro de negociación, se considerará que ese certificado de depósito de valores tiene un mercado líquido a efectos del artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 si la capitalización bursátil estimada al inicio del primer día de negociación es igual o superior a 100 000 000 EUR y si, de acuerdo con los datos estimados para ese período, se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letras b) y c).
5. Si se considera que menos de cinco certificados de depósito de valores negociados en los centros de negociación de un Estado miembro y admitidos a negociación por primera vez en dicho Estado miembro tienen un mercado líquido con arreglo al apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá designar uno o más certificados de depósito de valores admitidos por primera vez a negociación en dichos centros de negociación como certificados de depósito de valores para los que se considera que hay un mercado líquido, siempre que el número total de certificados de depósito de valores admitidos por primera vez a negociación en ese Estado miembro y en relación con los cuales se considera que hay un mercado líquido no exceda de cinco.
Artículo 3
Determinación de mercados líquidos en el caso de los fondos cotizados
[Artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. A efectos del artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, se considerará que un fondo cotizado negociado diariamente tiene un mercado líquido cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que la capitalización bursátil sea igual o superior a 100 participaciones;
b)
que el número diario medio de operaciones con el fondo cotizado sea igual o superior a 10, y
c)
que el efectivo medio diario negociado en relación con el fondo cotizado sea igual o superior a 500 000 EUR.
2. A efectos del apartado 1, letra a), la capitalización bursátil de un fondo cotizado será igual al número de participaciones emitidas para negociación.
3. A efectos del apartado 1, letra c), el efectivo diario negociado de un fondo cotizado se calculará sumando las cantidades resultantes de multiplicar, para cada operación realizada durante un día de negociación, el número de participaciones del fondo cotizado intercambiadas entre el comprador y el vendedor por el precio por participación.
4. Durante el período de seis semanas a contar desde el primer día de negociación tras la primera admisión de un fondo cotizado a negociación en un centro de negociación, se considerará que el fondo cotizado tiene un mercado líquido a efectos del artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 si la capitalización bursátil estimada al inicio del primer día de negociación es igual o superior a 100 participaciones y si, de acuerdo con los datos estimados para ese período, se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letras b) y c).
5. Si se considera que menos de cinco fondos cotizados negociados en los centros de negociación de un Estado miembro y admitidos a negociación por primera vez en dicho Estado miembro tienen un mercado líquido al que se refiere el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá designar uno o más fondos cotizados admitidos por primera vez a negociación en dichos centros de negociación como fondos cotizados para los que se considera que hay un mercado líquido, siempre que el número total de fondos cotizados admitidos por primera vez a negociación en ese Estado miembro y en relación con los cuales se considera que hay un mercado líquido no exceda de cinco.
Artículo 4
Determinación de mercados líquidos en el caso de los certificados
[Artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. A efectos del artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, se considerará que un certificado negociado diariamente tiene un mercado líquido cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que la capitalización bursátil sea igual o superior a 1 000 000 EUR;
b)
que el número diario medio de operaciones con el certificado sea igual o superior a 20, y
c)
que el efectivo medio diario negociado en relación con el certificado sea igual o superior a 500 000 EUR.
2. A efectos del apartado 1, letra a), la capitalización bursátil de un certificado será igual al tamaño de la emisión, con independencia del número de unidades emitidas.
3. A efectos del apartado 1, letra c), el efectivo diario negociado de un certificado se calculará sumando las cantidades resultantes de multiplicar, para cada operación realizada durante un día de negociación, el número de unidades del certificado intercambiadas entre el comprador y el vendedor por el precio por unidad.
4. Durante el período de seis semanas a contar desde el primer día de negociación tras la primera admisión de un certificado a negociación en un centro de negociación, se considerará que el certificado tiene un mercado líquido a efectos del artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 si la capitalización bursátil estimada al inicio del primer día de negociación es igual o superior a 1 000 000 EUR y si, de acuerdo con los datos estimados para ese período, se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letras b) y c).
5. Si se considera que menos de cinco certificados negociados en los centros de negociación de un Estado miembro y admitidos a negociación por primera vez en dicho Estado miembro tienen un mercado líquido al que se refiere el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá designar uno o más certificados admitidos por primera vez a negociación en dichos centros de negociación como certificados para los que se considera que hay un mercado líquido, siempre que el número total de certificados admitidos por primera vez a negociación en ese Estado miembro y en relación con los cuales se considera que hay un mercado líquido no exceda de cinco.»
.
2)
Se inserta el artículo 4 bis siguiente:
«Artículo 4 bis
Determinación de mercados líquidos en el caso de otros instrumentos financieros similares
[Artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
A efectos del artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, se considerará que otros instrumentos financieros similares no tienen un mercado líquido a lo largo de toda la vida del producto.»
.
3)
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Evaluación de la liquidez de las acciones e instrumentos asimilados por las autoridades competentes
[Artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. La autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez, según se especifica en el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión (*1), evaluará si una acción, un certificado de depósito de valores, un fondo cotizado o un certificado tiene un mercado líquido a efectos del artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, con arreglo a lo establecido en los artículos 1 a 4 del presente Reglamento, en cada uno de los escenarios siguientes:
a)
antes de que se negocie por primera vez el instrumento financiero en el centro de negociación, según se especifica en el artículo 1, apartado 4, el artículo 2, apartado 4, el artículo 3, apartado 4, y el artículo 4, apartado 4;
b)
entre el final de las primeras cuatro semanas de negociación y el final de las primeras seis semanas de negociación del instrumento financiero;
c)
entre el final de cada año natural y antes del 1 de marzo del año siguiente en el caso de instrumentos financieros negociados en un centro de negociación antes del 1 de diciembre del año natural pertinente;
d)
inmediatamente después del momento en el que, tras una operación societaria, haya cambiado una evaluación anterior.
A efectos de la letra b), la evaluación se basará en la capitalización bursátil en el último día de negociación de las primeras cuatro semanas de negociación, el número diario medio de operaciones y el efectivo medio diario negociado teniendo en cuenta todas las operaciones ejecutadas en la Unión para ese instrumento financiero durante las primeras cuatro semanas de negociación. A efectos de dicha evaluación, el denominador será el número de días en que el instrumento financiero estuvo disponible para negociación en el mercado más importante en términos de liquidez, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/587, y en los que dicho mercado estaba abierto.
A efectos de la letra c), la evaluación se basará en la capitalización bursátil en el último día de negociación del año natural pertinente, el número diario medio de operaciones y el efectivo medio diario negociado teniendo en cuenta todas las operaciones ejecutadas en la Unión para ese instrumento financiero en ese año. A efectos de dicha evaluación, el denominador será el número de días en que el instrumento financiero estuvo disponible para negociación en el mercado más importante en términos de liquidez, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/587, y en los que dicho mercado estaba abierto.
Las autoridades competentes publicarán el resultado de su evaluación inmediatamente después de realizarla.
2. Las autoridades competentes, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión, incluidas las que gestionen un centro de negociación, utilizarán la información publicada conforme al apartado 1:
a)
durante un período de seis semanas, a contar desde el primer día de negociación del instrumento financiero, cuando la evaluación se realice con arreglo al apartado 1, letra a);
b)
durante un período que comenzará a contar seis semanas después del primer día de negociación de ese instrumento financiero y finalizará el día anterior al primer lunes de abril del año de publicación de la información de acuerdo con el apartado 1, letra c), cuando la evaluación se realice con arreglo al apartado 1, letra b);
c)
durante un período de un año a contar desde el primer lunes de abril siguiente a la fecha de publicación, cuando la evaluación se realice con arreglo al apartado 1, letra c).
Cuando la información a que se refiere el presente apartado se sustituya por nueva información con arreglo al apartado 1, letra d), las autoridades competentes, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión, incluidas las que gestionen un centro de negociación, utilizarán esa nueva información a efectos del artículo 2, punto 1 y punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014.
3. A efectos del apartado 1, los centros de negociación aportarán a las autoridades competentes la información señalada en el anexo en los plazos siguientes:
a)
en el caso de los instrumentos financieros admitidos a negociación por primera vez, antes del día en que el instrumento financiero se negocie por primera vez;
b)
en el caso de los instrumentos financieros ya admitidos a negociación, en los plazos siguientes:
i)
dentro de los tres días siguientes a la finalización de las primeras cuatro semanas de negociación;
ii)
después de finalizar el año natural pero no más tarde del 3 de enero del año siguiente;
iii)
inmediatamente después del momento en que, tras una operación societaria, haya cambiado la información previamente aportada a la autoridad competente.
(*1) Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión, de 28 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la comunicación de operaciones a las autoridades competentes (DO L 87 de 31.3.2017, p. 449, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/590/oj).»."
4)
Se suprime el capítulo II.
5)
Se suprime el artículo 16.
6)
Se inserta el artículo 16 bis siguiente:
«Artículo 16 bis
Servicios de reducción del riesgo posnegociación
[Artículo 31, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. A efectos del artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los servicios de reducción del riesgo posnegociación son servicios que cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
que sean prestados por un proveedor tercero de servicios sobre la base de normas no discrecionales establecidas de antemano;
b)
que el ejercicio de reducción del riesgo posnegociación se acepte en su totalidad y, en consecuencia, los participantes en dicho ejercicio no puedan elegir qué operaciones ejecutarán en el marco del ejercicio de reducción del riesgo posnegociación;
c)
que tengan por objeto lograr una reducción del riesgo en cada cartera de derivados sometida al ejercicio de reducción del riesgo posnegociación por parte de las contrapartes de las operaciones con derivados;
d)
que sean neutros con respecto al riesgo de mercado, dentro de las tolerancias establecidas por las contrapartes de las operaciones con derivados sometidas al ejercicio de reducción del riesgo posnegociación;
e)
que las operaciones resultantes de un ejercicio de reducción del riesgo posnegociación no contribuyan a la formación de precios.
2. A efectos del artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los servicios de reducción del riesgo posnegociación incluirán los servicios de compresión, reequilibrio y optimización del riesgo de base.»
.
7)
Se suprime el artículo 18.
8)
El anexo se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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