Art. 2

Art. 2

En vigor desde 24 nov 2025
Artículo 2 El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1452 puede ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que: a) no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación de la reconsideración (del 1 de octubre de 2023 al 30 de septiembre de 2024); b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original, y c) realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2025:2337:oj#art-2