Art. 7
Estimación financiera
En vigor desde 21 nov 2025
Artículo 7
Estimación financiera
1. A petición del solicitante, y a reserva de lo dispuesto en el apartado 2, la Agencia presentará una estimación financiera de las tasas o los derechos que ha de pagar el solicitante.
2. Cuando la estimación financiera a que se refiere el apartado 1 requiera un análisis técnico previo por parte de la Agencia debido a la complejidad prevista del proyecto, el análisis se cobrará por hora, en virtud de un acuerdo que han de firmar el solicitante y la Agencia.
3. A petición del solicitante, las actividades de la Agencia se suspenderán hasta que la Agencia haya facilitado la estimación financiera a que se refiere el apartado 1 y el solicitante la haya aceptado.
4. La Agencia modificará la estimación financiera a que se refiere el apartado 1 en cualquiera de las siguientes situaciones:
a)
la tarea resulta ser más sencilla o puede llevarse a cabo más rápidamente de lo inicialmente previsto;
b)
la tarea resulta ser más compleja y cuesta más tiempo llevarla a cabo de lo que la Agencia podía prever razonablemente.
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