Art. 11 · Suspensión o revocación de certificados y baja en el registro de declaraciones

Art. 11

Suspensión o revocación de certificados y baja en el registro de declaraciones

En vigor desde 21 nov 2025
Artículo 11 Suspensión o revocación de certificados y baja en el registro de declaraciones 1.   Cuando no se hayan recibido las tasas pendientes en el momento en que expire el plazo establecido en el artículo 4, apartado 2, la Agencia podrá suspender o revocar el certificado en cuestión, previa consulta al titular del certificado, o dar de baja en el registro la declaración pertinente, previa consulta al emisor de la declaración. 2.   Si la Agencia suspende un certificado o da de baja temporalmente una declaración en el registro porque el titular del certificado o el emisor de la declaración incumple los requisitos aplicables o no paga la tasa anual o la tasa de vigilancia, la Agencia, a pesar de dicha suspensión, seguirá facturando la tasa anual o la tasa de vigilancia en una sola vez al comienzo del período anual o de vigilancia. La Agencia podrá revocar el certificado en cuestión o dar de baja en el registro permanentemente la declaración pertinente si el titular del certificado o el emisor de la declaración incumple sus obligaciones de pago en el plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de notificación de la suspensión. El restablecimiento del certificado o de la declaración estará sujeto al pago previo del saldo de las tasas adeudadas correspondiente al período de suspensión, junto con cualquier otro importe adeudado en ese momento. 3.   Si la Agencia revoca un certificado o da de baja en el registro permanentemente una declaración porque el titular del certificado o el emisor de la declaración incumple los requisitos aplicables o no paga la tasa anual o la tasa de vigilancia, el saldo de las tasas adeudadas correspondiente al ciclo de facturación en curso se calculará del siguiente modo: a) en el caso de las tasas fijas anuales o de vigilancia cobradas por certificado o declaración y por ciclo de facturación, el saldo de las tasas adeudadas será 1/365 de la tasa fija pertinente por día; b) en el caso de las tasas anuales o las tasas de vigilancia cobradas por hora, el saldo de las tasas adeudadas se calculará por horas. Los importes a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), junto con cualquier gasto de viaje y cualquier otro importe adeudado, serán pagaderos en su totalidad en la fecha en que surta efecto la revocación o la baja en el registro.
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