Art. 10
Rechazo de solicitudes y cancelación e interrupción de la realización de tareas relacionadas con las solicitudes
En vigor desde 21 nov 2025
Artículo 10
Rechazo de solicitudes y cancelación e interrupción de la realización de tareas relacionadas con las solicitudes
1. Cuando se rechace una solicitud, o se cancele o interrumpa la realización de una tarea relacionada con una solicitud, las tasas aplicables, junto con los gastos de viaje correspondientes y cualquier otro importe adeudado, serán pagaderos en su totalidad en el momento en que la Agencia deje de realizar la tarea, teniendo en cuenta los ajustes establecidos en los apartados 2 y 3.
2. Cuando se rechace una solicitud o se cancele la realización de una tarea relacionada con una solicitud, el saldo de las tasas adeudadas se calculará del siguiente modo:
a)
en el caso de las tasas a que se refiere la parte I, cuadros 1, 2 y 3, y las tasas de aprobación a que se refiere el cuadro 9A, del anexo, cobradas por solicitud y por ciclo de facturación, el saldo de las tasas adeudadas correspondiente al ciclo de facturación en curso será de 1/365 de la tasa anual pertinente por día, mientras que, para los períodos anteriores al ciclo de facturación en curso, seguirán adeudándose las tasas aplicables;
b)
en el caso de las tasas a que se refiere la parte I, cuadros 4, 15 y 19D, del anexo y de las tasas fijas a que se refiere la parte II del anexo, cobradas por solicitud, el saldo de las tasas adeudadas será igual al 50 % de la tasa aplicable;
c)
en el caso de las tasas a que se refiere la parte I, cuadros 9B a 22, del anexo, cobradas por solicitud, el saldo de las tasas adeudadas se calculará por horas, pero no excederá la tasa fija aplicable;
d)
en el caso de las tasas a que se refiere la parte II del anexo, cobradas por horas, el saldo de las tasas adeudadas se calculará por horas;
e)
en el caso de las tasas a que no se refieren las letras a) a d), el saldo adeudado se calculará por horas, salvo acuerdo en contrario entre el solicitante y la Agencia.
3. Cuando una interrupción de la realización de una tarea relacionada con una solicitud surta efecto en el primer ciclo de facturación, las tasas correspondientes a dicho ciclo de facturación no se reembolsarán. Cuando dicha interrupción surta efecto después del primer ciclo de facturación, el saldo de las tasas adeudadas se calculará de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 2, letra a). Si, tras la interrupción de la realización de una tarea relacionada con una solicitud, la Agencia reanuda la realización de dicha tarea, automáticamente tras la expiración del período de interrupción elegido por el solicitante o antes a petición de este, la Agencia cobrará una nueva tasa, con independencia de las tasas ya abonadas por la tarea interrumpida. Las nuevas tasas serán de 1/365 de la tasa anual pertinente por día.
4. La Agencia podrá aplazar temporalmente el inicio de la evaluación y tramitación de una nueva solicitud cuando un aumento excepcional y temporal de las tareas y servicios de certificación simultáneos, combinado con una reducción de la capacidad operativa, requiera dicho aplazamiento.
5. La Agencia establecerá y mantendrá un procedimiento justo, transparente y no discriminatorio que regule las condiciones en las que una solicitud podrá ser objeto del aplazamiento del inicio a que se refiere el apartado 4. La decisión de aplazar el inicio se basará, en particular, en una evaluación de los siguientes factores:
a)
la disponibilidad de recursos;
b)
la carga de trabajo y la duración estimadas;
c)
el impacto en otras actividades en curso;
d)
la relevancia de la solicitud desde el punto de vista de la seguridad.
La Agencia notificará sin demora indebida al solicitante la decisión de aplazar el inicio, incluidos los motivos del aplazamiento y, cuando sea posible, un calendario estimado para el inicio de la evaluación y la tramitación de la solicitud.
6. Las tasas relacionadas con la solicitud afectada por el aplazamiento del inicio a que se refiere el apartado 4 se facturarán y surtirán efecto a partir de la fecha en que la Agencia inicie la realización de las tareas asociadas a dicha solicitud.
7. A efectos del presente capítulo:
a)
se considerará que la cancelación de la realización de una tarea a petición del solicitante surtirá efecto en la fecha de recepción de la solicitud;
b)
se considerará que la cancelación de la realización de una tarea por iniciativa de la Agencia surtirá efecto en la fecha en que se comunique al solicitante la decisión de cancelación;
c)
se considerará que la interrupción de la realización de una tarea a petición del solicitante surtirá efecto en la fecha indicada por el solicitante, pero no antes de la fecha en que la Agencia reciba la solicitud.
8. Las tasas abonadas por una tarea relacionada con una solicitud, en relación con la cual se haya cancelado la realización de tareas, no se tendrán en cuenta para ninguna tarea posterior, aunque dicha tarea sea de la misma naturaleza que la tarea cancelada.
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