Art. 3
Solicitud de acreditación
En vigor desde 20 nov 2025
Artículo 3
Solicitud de acreditación
1. Un solicitante establecido con arreglo a la legislación nacional de un Estado miembro solicitará al organismo nacional de acreditación de dicho Estado miembro la concesión de la acreditación de conformidad con el presente Reglamento.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, un solicitante establecido con arreglo al Derecho nacional de un Estado miembro dirigirá su solicitud a un organismo nacional de acreditación distinto del de su Estado miembro de establecimiento en cualquiera de las situaciones siguientes:
a)
cuando el Estado miembro de establecimiento haya decidido no crear un organismo nacional de acreditación y no haya recurrido al organismo nacional de acreditación de otro Estado miembro;
b)
cuando los organismos nacionales de acreditación a que se refiere el párrafo primero no realicen acreditaciones en relación con las actividades de verificación para las que se solicita la acreditación;
c)
cuando los organismos nacionales de acreditación a que se refiere el párrafo primero no hayan superado la evaluación por pares en relación con los grupos de actividad para los que se solicita la acreditación.
2. Un solicitante que no esté establecido con arreglo a la legislación nacional de un Estado miembro solicitará la acreditación al organismo nacional de acreditación de cualquier Estado miembro que conceda acreditaciones de conformidad con el presente Reglamento.
3. Las solicitudes de acreditación abarcarán uno o varios de los grupos de actividad MAFC que se enumeran en el anexo I.
4. Junto con la solicitud, el solicitante a que se refieren los apartados 1 y 2 pondrá a disposición del organismo nacional de acreditación los siguientes documentos:
a)
descripción de la competencia del solicitante para llevar a cabo los procedimientos y procesos a que se refiere el punto 1.5.1 del anexo II y el sistema de gestión de calidad a que se refiere el punto 1.5.2 de dicho anexo;
b)
descripción de los criterios de competencia mencionados en el punto 1.1.1, párrafo segundo, letras a) y b), del Anexo II, los resultados del proceso de competencia a que se refiere ese punto, así como cualquier otra documentación pertinente relativa a la competencia de todo el personal que desempeñe actividades de verificación conforme a lo dispuesto en los puntos 1.2 y 1.3 del anexo II;
c)
descripción del proceso encaminado a garantizar la imparcialidad y la independencia continuas a que se refiere el punto 1.7.5 del anexo II, incluidos los registros pertinentes sobre la imparcialidad e independencia del solicitante y su personal;
d)
la lista de los expertos técnicos en verificación y del personal clave que participan en la verificación de los informes de emisiones de los titulares;
e)
descripción de los procedimientos y procesos a que se refiere el punto 1.5.1 del anexo II, incluidos los relativos a la documentación de la verificación interna a que se refiere el punto 2.16 del anexo II;
f)
los registros a que se refiere el punto 1.6 del anexo II;
g)
si procede, cualquier prueba pertinente de competencia demostrada para aplicar la norma internacional a que se refiere el punto 1.5 del anexo II, reconocida por un organismo nacional de acreditación o un organismo de acreditación de un tercer país.
5. Tras la recepción de la solicitud de acreditación, el organismo nacional de acreditación podrá requerir al solicitante que presente cualquier otra información que el organismo nacional de acreditación considere necesaria para evaluar la solicitud.
6. Cuando el organismo nacional de acreditación preste servicios de acreditación con arreglo al presente Reglamento, pero no pueda llevar a cabo la acreditación de un solicitante establecido en un tercer país, dicho organismo nacional de acreditación facilitará al solicitante, sin demora indebida, tras la recepción de una solicitud de acreditación, una respuesta debidamente justificada en la que se expongan los motivos por los que no se ha llevado a cabo la acreditación, así como una lista de los organismos nacionales de acreditación que pueden llevar a cabo el proceso de acreditación.
El organismo reconocido como organizador de la evaluación por pares a que se refiere el artículo 24 facilitará el intercambio de información entre los organismos nacionales de acreditación, para lo que mantendrá una lista de los organismos nacionales de acreditación que prestan servicios de acreditación en relación con el MAFC y de los organismos nacionales de acreditación que pueden llevar a cabo el proceso de acreditación para los solicitantes establecidos en un tercer país.
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