Art. 21
Remisión al organismo nacional de acreditación de la información comunicada por las autoridades competentes
En vigor desde 20 nov 2025
Artículo 21
Remisión al organismo nacional de acreditación de la información comunicada por las autoridades competentes
1. La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador comunicará a dicho organismo, con una periodicidad máxima anual, como mínimo, lo siguiente:
a)
resultados pertinentes, incluidos los resultados pertinentes recibidos de otras autoridades competentes o de la Comisión con arreglo al artículo 20, apartado 2, derivados de la comprobación del informe de emisiones del titular y del informe de verificación, incluido cualquier incumplimiento observado por parte del verificador respecto del presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2023/956 o el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2546;
b)
cualesquiera reclamaciones recibidas por la autoridad competente en relación con el verificador en cuestión.
2. A efectos del apartado 1, la autoridad competente utilizará el modelo electrónico pertinente que facilitará la Comisión.
3. Cuando la autoridad competente reciba una reclamación relacionada con un verificador acreditado por un organismo nacional de acreditación de otro Estado miembro, la autoridad competente comunicará la reclamación a dicho organismo nacional de acreditación.
4. En caso de que la información mencionada en los apartados 1 y 3 del presente artículo demuestre que la autoridad competente, o la Comisión, han detectado un incumplimiento del verificador, el organismo nacional de acreditación considerará la comunicación de esa información como una reclamación de la autoridad competente relativa al verificador en el sentido del artículo 16.
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