Art. 14
Vigilancia anual
En vigor desde 20 nov 2025
Artículo 14
Vigilancia anual
1. El organismo nacional de acreditación someterá anualmente a vigilancia a cada verificador para el que haya expedido un certificado de acreditación. Esta vigilancia constará, como mínimo, de lo siguiente:
a)
una evaluación in situ o virtual de las oficinas del verificador;
b)
la observación presencial de la actuación de un número representativo de miembros del personal del verificador y la evaluación de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra c).
Cuando el verificador externalice determinadas actividades de verificación de conformidad con el punto 1.7.4 del anexo II, el organismo nacional de acreditación también podrá llevar a cabo las actividades a que se refiere el párrafo primero en las instalaciones de la entidad a la que se haya externalizado.
2. El organismo nacional de acreditación llevará a cabo el primer ejercicio de vigilancia de un verificador en virtud del apartado 1 en el plazo de doce meses a partir de la fecha de expedición del certificado de acreditación.
3. El organismo nacional de acreditación planificará el ejercicio anual de vigilancia de manera que le permita evaluar muestras representativas de las actividades del verificador incluidas en el alcance del certificado de acreditación y del personal que participe en las actividades de verificación.
4. Sobre la base de los resultados de la vigilancia, el organismo nacional de acreditación decidirá si confirma la vigencia de la acreditación.
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