Art. 7
Medidas correctoras y sanciones en caso de falta de conformidad
En vigor desde 20 nov 2025
Artículo 7
Medidas correctoras y sanciones en caso de falta de conformidad
1. En caso de faltas de conformidad, las medidas correctoras y las sanciones establecidas en los apartados 2 a 7 se aplicarán a los operadores o grupos de operadores.
2. En caso de faltas de conformidad críticas, no se expedirá el certificado a los operadores que soliciten la certificación.
3. Los operadores a los que no se haya expedido un certificado de conformidad con el apartado 2 podrán volver a solicitar la certificación después de un período determinado por el sistema de certificación en función de las características de la actividad.
4. Las faltas de conformidad críticas detectadas durante las auditorías de renovación de certificación o las auditorías de seguimiento, o gracias al seguimiento interno o el proceso de denuncias de un sistema de certificación, darán lugar a la retirada inmediata del certificado y a que no se expidan más unidades certificadas.
5. En caso de faltas de conformidad grave, no se expedirá el certificado a los operadores que soliciten la certificación.
6. Las faltas de conformidad graves detectadas durante las auditorías de renovación de certificación o las auditorías de seguimiento, o gracias al seguimiento interno o el proceso de denuncias de un sistema de certificación, darán lugar a la suspensión inmediata del certificado. Si los operadores no aplican la medida correctora en un plazo de noventa días a partir de la notificación de la suspensión, se retirará el certificado.
7. En caso de faltas de conformidad leves, los sistemas de certificación definirán el período para la aplicación de las medidas correctoras, que no excederá de doce meses a partir de su notificación.
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