Art. 17 · Reconocimiento de los sistemas de certificación

Art. 17

Reconocimiento de los sistemas de certificación

En vigor desde 20 nov 2025
Artículo 17 Reconocimiento de los sistemas de certificación 1.   Solo los sistemas de certificación que cumplan las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2024/3012, las metodologías de certificación pertinentes y los requisitos establecidos en el presente Reglamento podrán ser reconocidos por la Comisión. 2.   Los sistemas de certificación incluirán la siguiente información en su solicitud de reconocimiento: a) nombre, dirección e información de contacto; b) una visión general del alcance y las actividades previstos del sistema de certificación; c) la referencia a la metodología o metodologías de certificación para las que el sistema de certificación solicita el reconocimiento; d) las normas y procedimientos que demuestren el cumplimiento de la metodología o metodologías de certificación pertinentes para las que el sistema solicita el reconocimiento; e) las normas y procedimientos que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. 3.   La Comisión solo evaluará las solicitudes completas. En caso necesario, la Comisión solicitará información adicional al sistema de certificación pertinente. Los resultados de la evaluación se documentarán en un informe de evaluación técnica. 4.   Como parte de la evaluación general de los sistemas de certificación, la Comisión también evaluará, previa consulta a la Cooperación Europea para la Acreditación, si las normas y protocolos de los sistemas de certificación son adecuados para la acreditación de los organismos de certificación de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del presente Reglamento. La conclusión de esta evaluación se incluirá en el informe de evaluación técnica a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. 5.   La Comisión podrá decidir prorrogar la validez de la decisión de reconocimiento adoptada de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2024/3012, a petición del sistema de certificación. 6.   Los sistemas de certificación notificarán sin demora a la Comisión cualquier modificación sustancial del sistema que pueda afectar al resultado de la evaluación en que se basa la decisión de reconocimiento. Las modificaciones sustanciales incluirán, entre otras, las siguientes: a) modificaciones de las metodologías de certificación pertinentes cubiertas por el sistema de certificación; b) ampliación del ámbito de aplicación del sistema de certificación más allá de lo descrito en la decisión de reconocimiento; c) modificaciones con respecto a los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2025:2358:oj#art-17