Art. 15 · Supervisión de los organismos de certificación por parte de los Estados miembros y la Comisión

Art. 15

Supervisión de los organismos de certificación por parte de los Estados miembros y la Comisión

En vigor desde 20 nov 2025
Artículo 15 Supervisión de los organismos de certificación por parte de los Estados miembros y la Comisión 1.   Los sistemas de certificación exigirán a los organismos de certificación que realicen auditorías en el marco del sistema, así como a los operadores que participen en el sistema, que cooperen con la Comisión y las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros, incluida la concesión de acceso a las instalaciones de los operadores cuando se solicite, así como la puesta a disposición de la Comisión y de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros de toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/3012. Los organismos de certificación deberán: a) facilitar la información que necesitan los Estados miembros para supervisar el funcionamiento de los organismos de certificación de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2024/3012; b) facilitar la información requerida por la Comisión para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2024/3012; c) verificar la exactitud de la información introducida en el registro de certificación pertinente y en el Registro de la Unión de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2024/3012. 2.   Los Estados miembros podrán delegar la supervisión de los organismos de certificación en los organismos nacionales de acreditación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008. 3.   En el contexto de la supervisión prevista en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/3012, los Estados miembros podrán establecer procedimientos que permitan a los organismos de certificación reconocidos por una autoridad nacional competente a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/3012, independientemente de si su sede central está situada en su Estado miembro, registrarse para la supervisión y para llevar a cabo la supervisión. 4.   Los Estados miembros intercambiarán información y compartirán mejores prácticas sobre cómo supervisar el funcionamiento de los organismos de certificación en el contexto de un marco formal de cooperación. Cuando los organismos de certificación lleven a cabo la certificación de las actividades relacionadas con las absorciones de carbono, la carbonocultura y el almacenamiento de carbono en productos en más de un Estado miembro, los Estados miembros afectados establecerán un marco común para supervisar a dichos organismos de certificación, incluido el nombramiento de un Estado miembro como supervisor principal de auditoría. 5.   El supervisor principal de auditoría será responsable, en cooperación con los demás Estados miembros en cuestión, de consolidar e intercambiar información con otros Estados miembros sobre los resultados de la supervisión de los organismos de certificación. 6.   Cuando un Estado miembro tenga dudas razonables sobre la capacidad de un organismo de certificación específico para llevar a cabo su trabajo de auditoría, compartirá la información con los demás Estados miembros, la Comisión y el sistema de certificación en cuyo marco opere el organismo de certificación. El sistema de certificación de que se trate investigará inmediatamente el caso. Al término de su investigación, el sistema de certificación informará a los Estados miembros y a la Comisión del resultado de la investigación y de las medidas correctoras adoptadas. 7.   Los operadores y los organismos de certificación que no consigan o no deseen cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 a 5 quedarán excluidos, respectivamente, de la participación y realización de auditorías en nombre de los sistemas de certificación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2025:2358:oj#art-15