Art. 1

Art. 1

En vigor desde 19 nov 2025
Artículo 1 1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera distintas del bambú y el okoumé, de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tenga, por lo menos una hoja externa de madera tropical o de madera distinta de la de coníferas, de las especies especificadas en las subpartidas 4412 31 , 4412 33 y 4412 34 , incluso revestida o recubierta en la superficie, clasificada actualmente en los códigos NC y TARIC 4412 31 10 80, 4412 31 90 00, 4412 33 10 12, 4412 33 10 22, 4412 33 10 82, 4412 33 20 10, 4412 33 30 10, 4412 33 90 10 y 4412 34 00 10, y originaria de la República Popular China. 2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas indicadas a continuación será el siguiente: País de origen Empresa Derecho antidumping definitivo (%) Código TARIC adicional República Popular China Pizhou Jiangshan Wood Co., Ltd 43,3 89MK República Popular China Todas las demás empresas 86,8 8999 3.   La aplicación del tipo de derecho individual especificado para la empresa mencionada en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en [país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Mientras no se presente esta factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a las demás importaciones originarias de la República Popular China. 4.   En caso de que se haya presentado una declaración de despacho a libre práctica en relación con los productos a que se refiere el apartado 1, con independencia de su origen, se introducirá el tamaño de los productos importados en metros cúbicos en el campo pertinente de la declaración. Los Estados miembros comunicarán mensualmente a la Comisión la cantidad de metros cúbicos importados con los códigos NC y TARIC 4412 31 10 80, 4412 31 90 00, 4412 33 10 12, 4412 33 10 22, 4412 33 10 82, 4412 33 20 10, 4412 33 30 10, 4412 33 90 10 y 4412 34 00 10. 5.   La Comisión supervisará las importaciones de madera contrachapada con las dos hojas exteriores de madera de coníferas o bambú y con un núcleo que contenga hojas de las especies especificadas en las subpartidas 4412 31 , 4412 33 y 4412 34 , incluso revestida o recubierta en la superficie, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 4412 10 00 y ex 4412 39 00 (códigos TARIC 4412 10 00 10 y 4412 39 00 20). 6.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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