Art. 2

Art. 2

En vigor desde 18 nov 2025
Artículo 2 1.   El origen de cualquier producto al que se aplique el presente Reglamento se determinará de conformidad con las disposiciones relativas al origen no preferencial vigentes en la Unión. 2.   Salvo especificación en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes pertinentes en materia de derechos de aduana.
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