Art. 5
Ajustes en la información sobre resoluciones de grupo
En vigor desde 14 nov 2025
Artículo 5
Ajustes en la información sobre resoluciones de grupo
1. En el caso de un grupo cuya empresa matriz de la Unión sea una entidad de liquidación y que comprenda entidades de resolución, la empresa matriz de la Unión presentará lo siguiente:
a)
respecto a las entidades del grupo pertenecientes a grupos de resolución, la información a que se refiere el artículo 3;
b)
respecto a las entidades de liquidación no sujetas a obligaciones simplificadas y que no formen parte de ningún grupo de resolución, la información a que se refiere el artículo 4.
2. En el caso de los grupos de resolución a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 83 ter, letra b), de la Directiva 2014/59/UE, la información a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento será presentada por al menos una de las entidades de resolución del grupo. Dicha información abarcará efectivamente todas las entidades de crédito afiliadas de forma permanente al organismo central de dicho grupo de resolución, el propio organismo central y sus respectivas filiales, en base individual, subconsolidada y consolidada, según proceda.
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