Art. 21
Compensación
En vigor desde 12 nov 2025
Artículo 21
Compensación
1. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se hayan producido daños a la salud humana a consecuencia de una infracción del presente Reglamento, las personas afectadas tengan derecho a reclamar y obtener compensación por dichos daños por parte de las personas físicas o jurídicas responsables de la infracción.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las normas y procedimientos nacionales relativos a las reclamaciones de compensación se diseñen y apliquen de manera que no hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a compensación por los daños causados por una infracción con arreglo al apartado 1.
3. Los Estados miembros podrán establecer plazos de prescripción para interponer acciones de compensación mencionadas en el apartado 1. Dichos plazos no empezarán a correr antes de que la infracción haya cesado y la persona que tiene derecho a reclamar la compensación sepa, o pueda razonablemente esperarse que sepa, que ha sufrido un daño derivado de una infracción con arreglo al apartado 1.
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