Art. 16 · Designación y facultades de las autoridades competentes

Art. 16

Designación y facultades de las autoridades competentes

En vigor desde 12 nov 2025
Artículo 16 Designación y facultades de las autoridades competentes 1.   Los Estados miembros designarán una o varias autoridades nacionales competentes a efectos de la aplicación y el control del cumplimiento del presente Reglamento. Los Estados miembros informarán a la Comisión, inmediatamente después del 16 de diciembre de 2025, de los nombres, las direcciones y los datos de contacto de las autoridades competentes, así como toda modificación ulterior de dicha información. 2.   Los Estados miembros conferirán a sus autoridades competentes las facultades de inspección y ejecución necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. 3.   Las facultades de las autoridades competentes a que se refiere el apartado 2 incluirán, como mínimo, las siguientes: a) la facultad de acceder a todo documento, dato o información pertinentes relacionados con cualquier infracción del presente Reglamento, en cualquier forma o formato y con independencia del soporte o el lugar en el que estén almacenados, así como la facultad de realizar u obtener copias de tales documentos, datos o información; b) la facultad de exigir a cualquier persona física o jurídica que proporcione toda información, dato o documento pertinente, en cualquier forma o formato y con independencia del soporte o el lugar en el que estén almacenados, a fin de determinar si se ha cometido o se está cometiendo una infracción del presente Reglamento y averiguar los detalles de dicha infracción; c) la facultad de iniciar una inspección por iniciativa propia para hacer cesar o prohibir las infracciones del presente Reglamento, y d) la facultad de acceder a las instalaciones. 4.   Las autoridades competentes podrán utilizar como prueba a efectos de sus inspecciones medioambientales y otras medidas de verificación toda información, documento, conclusión, declaración o dato, con independencia del formato o del soporte en el que estén almacenados. 5.   Cuando haya más de una autoridad competente en su territorio, los Estados miembros garantizarán que se establezcan mecanismos adecuados de comunicación y coordinación.
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