Art. 1

Art. 1

En vigor desde 12 nov 2025
Artículo 1 El Reglamento (UE) 2022/1616 se corrige como sigue: 1) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los materiales y objetos de plástico reciclado solo se introducirán en el mercado cuando, durante su fabricación, se cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2 a 8.» . 2) En el artículo 5, apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «El plástico reciclado entregado a los transformadores llevará una etiqueta fijada en cada contenedor en la que figurará el símbolo definido en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1935/2004, seguido de:». 3) El artículo 10 se corrige como sigue: a) en el apartado 4, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «En el momento de la notificación, el desarrollador publicará también en su sitio web, utilizando la dirección URL facilitada con arreglo al apartado 2, un informe inicial detallado relativo a la seguridad del plástico fabricado, sobre la base de la información prevista en el apartado 3.»; b) en el apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La autoridad competente que haya sido notificada con arreglo al apartado 2 verificará, en el plazo de cinco meses a partir de la notificación, si se cumplen los requisitos establecidos en los apartados 1 a 6 y, a partir de entonces, verificará periódicamente los requisitos derivados del apartado 7.». 4) En el artículo 11, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   La información complementaria contemplada en el apartado 4, incluidos los documentos justificativos, y la ficha resumen de seguimiento de la conformidad contemplada en el apartado 5 se facilitarán al desarrollador y a las autoridades competentes, previa petición.» . 5) En el artículo 12, la parte introductoria del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «A efectos del apartado 1, letra b), la información complementaria incluirá los elementos siguientes, como mínimo:». 6) El artículo 14 se corrige como sigue: a) en el apartado 4, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «En el plazo de un año a partir de la recepción de la solicitud de evaluación de la tecnología novedosa, la Autoridad emitirá un dictamen sobre el resultado de su evaluación.»; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Cuando la Autoridad considere necesaria la participación de nuevos expertos para evaluar una tecnología novedosa, podrá ampliar un año, como máximo, el plazo previsto en el apartado 4.» ; c) en el apartado 6, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Cuando lo necesite con objeto de completar su evaluación, la Autoridad podrá solicitar a los desarrolladores de las tecnologías novedosas sometidas a evaluación que completen la información de que dispone con información recopilada con arreglo al artículo 10, apartados 3, 4 y 5, y al artículo 12, así como con otra información o explicación que considere necesarias a tal fin y dentro de los plazos que especifique, que no serán superiores a un año en total.»; d) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   La Comisión podrá decidir ajustar los plazos contemplados en los apartados 4, 5 y 6 para la evaluación de una tecnología novedosa específica, previa consulta a la Autoridad y a los desarrolladores de dicha tecnología.» ; e) en el apartado 8, párrafo segundo, la última frase se sustituye por el texto siguiente: «La información contemplada en el artículo 12, apartado 1, letras a) y c), y en el artículo 12, apartado 3, no recibirá tratamiento confidencial.». 7) En el artículo 18, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La Autoridad, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una solicitud válida, emitirá un dictamen sobre si el proceso de reciclado es capaz de aplicar la tecnología de reciclado adecuada que utiliza, de modo que los materiales y objetos de plástico fabricados con él cumplan lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1935/2004 y ofrezcan seguridad microbiológica.». 8) En el artículo 22, apartado 4, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «En caso de que la modificación se refiera a una transferencia de la autorización de un proceso de reciclado a un tercero, el titular actual de la autorización del proceso actualizado lo notificará a la Comisión mediante carta certificada antes de la transferencia, indicando el nombre, la dirección y la información de contacto de dicho tercero.». 9) En el artículo 23, apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Sobre la base del dictamen de la Autoridad emitido con arreglo al artículo 18, apartado 1, la Comisión podrá decidir modificar o revocar la autorización.». 10) En la parte A, sección 3, puntos 3.1.3 y 3.2.1, del anexo III, los títulos de la segunda columna se sustituyen por el texto siguiente: «Restricciones de uso(***)».
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