Art. 1 · Formularios normalizados, incluido el régimen lingüístico, para la comunicación de información sobre los operadores de criptoactivos, y del período de conservación de la información suprimida del registro de operadores de criptoactivos

Art. 1

Formularios normalizados, incluido el régimen lingüístico, para la comunicación de información sobre los operadores de criptoactivos, y del período de conservación de la información suprimida del registro de operadores de criptoactivos

En vigor desde 12 nov 2025
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2378 se modifica como sigue: 1) en el artículo 2 se añade el apartado 5 siguiente: «5.   El formato electrónico que vaya a utilizarse para el intercambio automático obligatorio de información en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 bis quinquies, apartado 6, de la Directiva 2011/16/UE deberá ajustarse a lo dispuesto en el anexo XVIII del presente Reglamento.» ; 2) en el artículo 2 quater, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Antes del 1 de mayo de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por vía electrónica, la evaluación anual en el formato contemplado en el apartado 1. La evaluación abarcará el período del año natural anterior.» ; 3) se añade el artículo 2 octies siguiente: «Artículo 2 octies Formularios normalizados, incluido el régimen lingüístico, para la comunicación de información sobre los operadores de criptoactivos, y del período de conservación de la información suprimida del registro de operadores de criptoactivos 1.   El formulario que vaya a utilizarse para la comunicación de información sobre los operadores de criptoactivos al registro de operadores de criptoactivos de conformidad con el artículo 8 bis quinquies, apartado 9, de la Directiva 2011/16/UE deberá ajustarse al formato establecido en el anexo XIX del presente Reglamento. 2.   Los elementos clave que deberán consignarse en el registro de operadores de criptoactivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis quinquies, apartado 9, de la Directiva 2011/16/UE, serán los datos enumerados en el apartado F, punto 2, de la sección V del anexo VI de dicha Directiva y en el anexo XIX del presente Reglamento. El establecimiento del registro de operadores de criptoactivos y el tratamiento de datos personales llevado a cabo en él por la Comisión en nombre de las autoridades competentes de los Estados miembros se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en el Reglamento (UE) 2018/1725. Las autoridades competentes de los Estados miembros serán consideradas responsables del tratamiento de datos y la Comisión será considerada la encargada del tratamiento de datos de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. 3.   El formato del número de identificación individual con arreglo al artículo 8 bis quinquies, apartado 7, figura en el anexo XIX del presente Reglamento. 4.   El período de conservación de la información borrada del registro de operadores de criptoactivos, de conformidad el apartado F, punto 5, letra d), de la sección V del anexo VI de la Directiva 2011/16/UE se establece en el anexo XIX del presente Reglamento. 5.   Las normas relativas al cambio del Estado miembro de registro único y a la transferencia de información relativa al proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información al nuevo Estado miembro de registro único figuran en el anexo XIX del presente Reglamento.» ; 4) el anexo VIII se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento; 5) el anexo X queda modificado de conformidad con el anexo II del presente Reglamento; 6) el texto del anexo III del presente Reglamento se añade como anexo XVIII; 7) el texto del anexo IV del presente Reglamento se añade como anexo XIX.
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