Art. 9

Art. 9

En vigor desde 10 nov 2025
Artículo 9 A la hora de llevar a cabo la comparación a que se refiere el artículo 6, los Estados miembros aplicarán medidas para: a) determinar el alcance de las actividades económicas que deben tenerse en cuenta para la comparación utilizando la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE), establecida por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), y armonizar los códigos NACE de los datos de empleo de las fuentes sobre oferta y demanda de mano de obra; b) calcular los datos de empleo en términos de «horas trabajadas» (según se define en el SEC 2010, apartado 11.27) o de «equivalencia a tiempo completo» (según se define en el SEC 2010, apartado 11.32); c) determinar las ratios de valor añadido bruto o producción por unidad de mano de obra adecuadas que deben aplicarse a la brecha de mano de obra resultante (la diferencia entre los datos de empleo según las fuentes demográficas adaptados de conformidad con el artículo 8 y el empleo subyacente en las estimaciones del PIB) si se realizan ajustes explícitos de exhaustividad en lo relativo a la producción no observada (en el valor añadido bruto y sus componentes) como resultado de la comparación.
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