Art. 8
En vigor desde 10 nov 2025
Artículo 8
El concepto de empleo que debe aplicarse se define en el SEC 2010, apartados 11.11 a 11.19 (correspondientes a la población ocupada interior). Dado que las fuentes demográficas utilizan un concepto diferente de empleo (empleo a escala nacional), los Estados miembros adoptarán medidas para adaptarlo a la definición del SEC 2010 a efectos de la comparación a que se refiere el artículo 6. Estas medidas contemplarán, como mínimo, los siguientes aspectos:
a)
inclusión de los no residentes que trabajen para unidades residentes, como los trabajadores migrantes no residentes, los trabajadores transfronterizos y los trabajadores de temporada no residentes;
b)
exclusión de los residentes empleados por productores no residentes, como los trabajadores transfronterizos y los trabajadores de temporada residentes;
c)
inclusión de los trabajadores residentes que vivan permanentemente en una institución; pueden vivir y trabajar en establecimientos municipales (como prisiones o centros sociosanitarios residenciales), hogares colectivos (como instituciones religiosas) y alojamientos militares;
d)
inclusión de las personas dedicadas a la producción para el autoconsumo (por ejemplo, en actividades agrícolas).
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