Art. 10
En vigor desde 10 nov 2025
Artículo 10
Los Estados miembros facilitarán en el inventario de la RNB una descripción de la comparación a que se refiere el artículo 6 que hayan realizado. Se comenzará con el inventario de la RNB posterior al ciclo de verificación de la RNB 2025-2029. Si se realizan ajustes explícitos de exhaustividad a raíz de la comparación, los Estados miembros indicarán el valor de los ajustes realizados. Si no se realizan ajustes explícitos de exhaustividad tras la comparación, los Estados miembros facilitarán una justificación al respecto en el inventario de la RNB y explicarán el modo en que se han utilizado los resultados de la comparación para validar las estimaciones del PIB.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2025:2251:oj#art-10