Art. 9
Medidas de erradicación
En vigor desde 10 nov 2025
Artículo 9
Medidas de erradicación
1. En la zona infectada a la que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra a), las autoridades competentes:
a)
aplicarán tratamientos fitosanitarios eficaces para erradicar los vectores especificados antes de la eliminación de los vegetales especificados;
b)
retirarán y destruirán sin demora todos los vegetales infectados y los vegetales especificados adyacentes, así como otros vegetales especificados sintomáticos;
c)
someterán a un muestreo y a pruebas a los vegetales especificados que no hayan sido retirados con arreglo a la letra b), aplicando un sistema de muestreo capaz de detectar, con una confianza mínima del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %;
d)
retirarán y destruirán sin demora todos los vegetales especificados en la zona infectada, si las pruebas realizadas con arreglo a la letra c) dan lugar a una detección adicional dentro de dicha zona infectada.
2. Si los vegetales especificados se cultivan en un centro de producción con aislamiento físico contra los vectores especificados, las medidas descritas en el apartado 1 solo se aplicarán cuando se hayan detectado las plagas especificadas en dicho centro de producción.
3. En la zona tampón a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), las autoridades competentes garantizarán la aplicación de tratamientos fitosanitarios eficaces contra el vector especificado, u otras medidas eficaces, como el control biológico.
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