Art. 7 · Prospecciones en zonas demarcadas

Art. 7

Prospecciones en zonas demarcadas

En vigor desde 10 nov 2025
Artículo 7 Prospecciones en zonas demarcadas 1.   Las autoridades competentes llevarán a cabo prospecciones anuales intensivas en las zonas demarcadas, tal como se contempla en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, teniendo en cuenta la información que consta en la ficha de vigilancia de plagas. 2.   En el diseño de la prospección se tendrán en cuenta las Directrices generales para la realización de prospecciones con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo. El diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado para las prospecciones de detección deberá ser capaz de detectar, con un nivel de confianza mínimo del 95 %, un nivel de presencia de las plagas especificadas del 1 %. 3.   Estas prospecciones se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 3, apartados 3 y 4, para detectar la presencia de las plagas especificadas en los vegetales especificados y, en su caso, en los vectores especificados.
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