Art. 6 · Excepciones a la obligación de establecer zonas demarcadas

Art. 6

Excepciones a la obligación de establecer zonas demarcadas

En vigor desde 10 nov 2025
Artículo 6 Excepciones a la obligación de establecer zonas demarcadas 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, las autoridades competentes podrán optar por no establecer una zona demarcada cuando se cumplan todas las condiciones indicadas a continuación: a) existan pruebas de que la presencia de las plagas especificadas es una detección aislada que no se espera que conduzca al establecimiento de las plagas; b) existan pruebas de que las plagas especificadas no se han propagado; y c) se tenga constancia de que los vectores especificados no están presentes en una zona con una amplitud de al menos 3 km alrededor de la detección o la detección se haya producido en un sitio de producción con aislamiento físico y existan pruebas de que los vectores especificados no pueden establecerse al aire libre. 2.   Cuando la autoridad competente se acoja a la excepción contemplada en el apartado 1: a) retirará y destruirá inmediatamente los vegetales infectados, los vegetales especificados sintomáticos y los vegetales especificados contiguos; b) intensificará inmediatamente el examen visual para detectar la presencia de síntomas de las plagas especificadas y los análisis moleculares en los vegetales especificados, de conformidad con las normas internacionales pertinentes; c) tomará medidas en una zona de al menos 500 m alrededor del vegetal infectado para garantizar la rápida erradicación de las plagas especificadas y excluir la posibilidad de que se propaguen; d) durante al menos 3 años, realizará inspecciones periódicas e intensivas en una zona de una amplitud mínima de 500 m en torno al centro en el que se hayan detectado las plagas especificadas, a menos que, tras la eliminación de los vegetales infectados, los vegetales especificados sintomáticos y los vegetales especificados contiguos mencionados en la letra a), no haya otros vegetales especificados presentes en la zona de al menos 500 m alrededor del centro en el que se hayan detectado las plagas especificadas; e) en la medida de lo posible, rastreará el origen de la infección y su vía de entrada; f) sensibilizará a la opinión pública sobre la amenaza que suponen las plagas especificadas; y g) adoptará cualquier otra medida que pueda contribuir a la erradicación de las plagas especificadas. 3.   La delimitación de la zona demarcada se basará en principios científicos, en la biología de las plagas especificadas, en la presencia de los vectores especificados, en el nivel de infección, en la distribución de los vegetales especificados en la zona afectada, en las pruebas del establecimiento de las plagas especificadas y en el tipo de zona de riesgo. 4.   Si se confirma la presencia de las plagas especificadas en la zona tampón, se adoptarán medidas de erradicación de conformidad con el artículo 9 y la delimitación de la zona infectada y de la zona tampón se revisará y modificará en consecuencia. 5.   Si se confirma la presencia de las plagas especificadas en los vectores especificados, pero no en los vegetales especificados, las autoridades competentes intensificarán las prospecciones para detectar la presencia de las plagas especificadas en los vegetales especificados dentro de la zona demarcada establecida de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/2031. 6.   En las zonas demarcadas, las autoridades competentes sensibilizarán a la opinión pública sobre la amenaza que suponen las plagas especificadas y sobre las medidas que hayan adoptado para evitar que sigan propagándose fuera de dichas zonas. También se asegurarán de que los operadores profesionales y el público en general conozcan la delimitación de las zonas demarcadas.
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