Art. 5
Establecimiento de zonas demarcadas
En vigor desde 10 nov 2025
Artículo 5
Establecimiento de zonas demarcadas
1. Si se confirma oficialmente la presencia de las plagas especificadas en los vegetales especificados, el Estado miembro afectado establecerá sin demora una zona demarcada con el objetivo de erradicar dichas plagas.
2. La zona demarcada constará de:
a)
una zona infectada, con un radio mínimo de 50 m alrededor de los vegetales especificados infectados por las plagas especificadas; y
b)
una zona tampón con una amplitud mínima de 3 km a partir de los límites de la zona infectada.
Cuando la zona de riesgo sea un centro de jardinería o un vivero, la delimitación de la zona demarcada en lo que respecta a la zona infectada incluirá la totalidad del centro de jardinería o el vivero. Esta medida se aplicará además del radio de al menos 50 m alrededor de los vegetales especificados infectados por las plagas especificadas, tal como se establece en el párrafo primero, letra a).
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