Art. 10 · Medidas para prevenir la propagación de las plagas especificadas en caso de brote de las plagas especificadas en el territorio de la Unión

Art. 10

Medidas para prevenir la propagación de las plagas especificadas en caso de brote de las plagas especificadas en el territorio de la Unión

En vigor desde 10 nov 2025
Artículo 10 Medidas para prevenir la propagación de las plagas especificadas en caso de brote de las plagas especificadas en el territorio de la Unión 1.   Las autoridades competentes rastrearán, en la medida de lo posible, el origen y la vía de entrada del brote, incluido el origen de los vegetales especificados que fueron trasladados antes de que se estableciera una zona demarcada. 2.   Los vegetales especificados que se hayan cultivado en un centro de producción situado en una zona demarcada no se trasladarán fuera de dicha zona demarcada ni de las zonas infectadas respectivas a las zonas tampón, a menos que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) los vegetales especificados han sido cultivados a lo largo de todo su ciclo de vida en un centro de producción con aislamiento físico contra los vectores especificados, registrado por las autoridades competentes e inspeccionado con la frecuencia adecuada por dichas autoridades; b) los vegetales especificados se transportan a través de la zona demarcada o dentro de ella de manera que se evite la propagación de las plagas especificadas, por ejemplo, en contenedores cerrados, garantizando que no pueda producirse la infección por las plagas especificadas o los vectores especificados; c) en el momento más próximo posible a su traslado, el lote de los vegetales especificados ha sido sometido a análisis moleculares para detectar la presencia de las plagas especificadas, utilizando un sistema de muestreo que permita detectar, con una certeza mínima del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 %. 3.   Los vegetales especificados originarios de fuera de una zona demarcada no serán trasladados fuera de las zonas infectadas ni a través de ellas, a menos que se hayan adoptado medidas eficaces para prevenir su infección por las plagas especificadas y su infestación por los vectores especificados. 4.   Los vegetales especificados en forma de frutos que se hayan cultivado en un sitio de producción situado en una zona demarcada no se trasladarán fuera de dicha zona demarcada ni de las zonas infectadas respectivas a las zonas tampón, a menos que dichos frutos estén libres de pedúnculos y hojas. 5.   Los vegetales especificados en forma de frutos originarios de fuera de una zona demarcada no se trasladarán fuera de las zonas infectadas ni a través de ellas, a menos que dichos frutos estén libres de pedúnculos y hojas.
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