Art. 2
Prohibiciones
En vigor desde 7 nov 2025
Artículo 2
Prohibiciones
1. Los buques que enarbolen pabellón de Francia o que estén matriculados en ese país tendrán prohibido pescar la población contemplada en el artículo 1 a partir de la fecha indicada en el anexo. En particular, estará prohibido buscar pescado y largar, calar o halar un arte de pesca con el fin de pescar esa población.
2. Esos buques seguirán estando autorizados a transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca de dicha población procedentes de capturas realizadas antes de la fecha mencionada.
3. Las capturas no intencionales de dicha población que realicen esos buques deberán almacenarse y mantenerse a bordo, así como registrarse, desembarcarse e imputarse a las cuotas correspondientes de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
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