Art. 2 · Requisitos para la capacidad operativa de la contraparte para soportar un gran aumento en la actividad de compensación y un gran flujo de operaciones en un breve período de tiempo

Art. 2

Requisitos para la capacidad operativa de la contraparte para soportar un gran aumento en la actividad de compensación y un gran flujo de operaciones en un breve período de tiempo

En vigor desde 29 oct 2025
Artículo 2 Requisitos para la capacidad operativa de la contraparte para soportar un gran aumento en la actividad de compensación y un gran flujo de operaciones en un breve período de tiempo 1.   Las contrapartes sujetas a la obligación establecida en el artículo 7 bis, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 demostrarán a sus autoridades competentes que cuentan con: a) sistemas internos de seguimiento de las exposiciones de la contraparte; b) procedimientos internos para soportar un gran flujo de operaciones procedentes de posiciones mantenidas en un servicio de compensación de importancia sistémica sustancial con arreglo al artículo 25, apartado 2 quater, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en diferentes escenarios que evalúen cualquier posible obstáculo jurídico y operativo que pudiera impedir la transferencia de dichas posiciones; c) los recursos humanos necesarios para apoyar el correcto funcionamiento de los acuerdos de compensación en todo momento, incluso cuando la cuenta deba hacer frente a: i) un cambio importante en las posiciones de un servicio de compensación de importancia sistémica sustancial con arreglo al artículo 25, apartado 2 quater, del Reglamento (UE) n.o 648/2012; ii) un gran flujo de nuevas operaciones en los contratos de derivados a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012; d) una declaración escrita de la ECC, del miembro compensador o del prestador de servicios de compensación a clientes, en la que se confirme que la ECC tiene capacidad operativa para compensar cualquiera de los importes siguientes: i) el triple del valor nocional bruto compensado por la ECC en todos los miembros compensadores durante los doce meses anteriores en los contratos de derivados a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012; ii) la suma del valor nocional bruto total compensado por la ECC y por las ECC con un servicio de compensación de importancia sistémica sustancial identificado de conformidad con el artículo 25, apartado 2 quater, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en todos los miembros compensadores durante los doce meses anteriores, en los contratos de derivados a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 6, de dicho Reglamento; e) una declaración escrita de la contraparte en la que confirme que la propia contraparte o su prestador de servicios de compensación tiene capacidad operativa para compensar cualquiera de los importes siguientes: i) el triple del valor nocional bruto compensado en la cuenta por la contraparte durante los doce meses anteriores en los contratos de derivados a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012; ii) el triple del valor nocional bruto compensado por la contraparte durante los doce meses anteriores en los contratos de derivados a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. 2.   Las declaraciones escritas a que se refiere el apartado 1, letras d) y e), confirmarán que el aumento de la actividad de compensación puede tener lugar en el plazo de un mes. 3.   El requisito de forma escrita establecido en el apartado 1, letras d) y e), podrá cumplirse mediante un documento electrónico adecuado con una firma electrónica cualificada.
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