Art. 1
En vigor desde 23 oct 2025
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, se añaden los puntos siguientes:
«28)
“criptoactivo”: criptoactivo tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);
29)
“servicios de pagos”: servicios tal y como se definen en el artículo 4, punto 3, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).
(*1) Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1114/oj)."
(*2) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/2366/oj).»
"
2)
El artículo 1 ter ter se modifica como sigue:
a)
se insertan los apartados siguientes:
«3 quater. Con respecto a los productos clasificados en los códigos NC 2501, 2505, 2507, 2513, 2516, 2517, 2528, 2606, 6804, 6815y 6903, enumerados en el anexo XVIII, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia ni la exportación que sea necesaria para la ejecución hasta el 25 de enero de 2026 de los contratos celebrados antes del 24 de octubre de 2025, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.
3 quinquies. Con respecto a los productos clasificados en los códigos NC 6902 y 6902 19, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia ni la exportación que sea necesaria para la ejecución hasta el 25 de abril de 2026 de los contratos celebrados antes del 24 de octubre de 2025, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.»
;
b)
se suprime el apartado 9.
3)
En el artículo 1 octies bis se suprime el apartado 5.
4)
El artículo 1 undecies quater se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«1. Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de contabilidad, servicios de auditoría, incluida la auditoría legal, teneduría de libros, consultoría fiscal y, consultoría empresarial y de gestión o servicios de relaciones públicas:»
;
b)
en el apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«2. Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de construcción, arquitectura, ingeniería, ingeniería integrada, planificación urbana, servicios relacionados con la ingeniería de consultoría científica y técnica y los servicios de ensayos y análisis técnicos, servicios de asesoramiento jurídico o de consultoría informática:»
;
c)
en el apartado 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«3. Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de publicidad, servicios de estudio de mercado o de encuestas de opinión pública:»
;
d)
en el apartado 4, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«4. Queda prohibido vender, suministrar, transferir, exportar o proporcionar, directa o indirectamente, programas informáticos para la gestión de empresas, programas informáticos de diseño y fabricación industriales o programas informáticos con determinados usos en el sector bancario y financiero, enumerados en el anexo XXVI:»
;
e)
se inserta el apartado siguiente:
«4 bis. Queda prohibido, a partir del 25 de noviembre de 2025, prestar, directa o indirectamente, servicios espaciales comerciales consistentes en la observación de la Tierra o la navegación por satélite, servicios de inteligencia artificial consistentes en el acceso a modelos o plataformas para su entrenamiento, ajuste e inferencia, o servicios de informática de alto rendimiento, incluido el acceso a servicios de computación acelerada por unidad de procesamiento gráfico o servicios de computación cuántica:
a)
a la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos, o
b)
a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o por indicación de la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos.»
;
f)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Queda prohibido:
a)
prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los servicios y los programas informáticos a que se refieren los apartados 1 a 4 bis a la República de Bielorrusia, a su Gobierno, a sus organismos, empresas o agencias públicos, o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de dicha persona jurídica, entidad u organismo;
b)
prestar financiación o asistencia financiera en relación con los servicios y programas informáticos a que se refieren los apartados 1 a 4 bis, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a la República de Bielorrusia, a su Gobierno, a sus organismos, empresas o agencias públicos, o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de tales personas jurídicas, entidades u organismos, o
c)
vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los programas informáticos a que se refiere el apartado 4 y con el suministro, la producción, el mantenimiento y la utilización de dichos programas informáticos, directa o indirectamente, a la República de Bielorrusia, a su gobierno, sus organismos, corporaciones o agencias públicas, o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre, por cuenta o bajo la dirección de dicha persona jurídica, entidad u organismo.»
;
g)
se inserta el apartado siguiente:
«5 bis. La prestación, directa o indirecta, de cualquier servicio no contemplado en los apartados 1, 2, 3 o 4 bis al Gobierno de Bielorrusia, su Gobierno o sus organismos, empresas o agencias públicos estará sujeta a autorización previa. Las autoridades competentes podrán autorizar, sobre la base de una evaluación específica y caso por caso, la prestación de dichos servicios, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que hacerlo es coherente con los objetivos del presente Reglamento.»
;
h)
el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:
«10. Las prohibiciones establecidas en los apartados 2 y 4 y las relacionadas con los servicios espaciales comerciales a que se refiere el apartado 4 bis no se aplicarán a la prestación de servicios o el suministro de programas informáticos necesarios para hacer frente a emergencias sanitarias públicas, la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales.»
;
i)
se insertan los apartados siguientes:
«10 bis. Las prohibiciones establecidas en el apartado 4 no se aplicarán al suministro de programas informáticos con determinados usos en el sector bancario y financiero que figuran en el anexo XXVI que sean necesarios para la ejecución hasta el 25 de enero de 2026 de los contratos celebrados antes del 24 de octubre de 2025, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.
10 ter. El apartado 5 bis, no se aplicará a la ejecución hasta el 1 de enero de 2026 de contratos celebrados antes del 24 de octubre de 2025, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contrato.»
;
j)
el apartado 12 se sustituye por el texto siguiente:
«12. Como excepción a las prohibiciones relativas a los programas informáticos establecidas en el apartado 4 y a las prohibiciones relativas a la prestación de servicios de inteligencia artificial y servicios de informática de alto rendimiento y computación cuántica establecidas en el apartado 4 bis, las autoridades competentes podrán autorizar el suministro de programas informáticos y la prestación de servicios allí mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que dichos programas informáticos o servicios son estrictamente necesarios para la contribución de ciudadanos bielorrusos a proyectos internacionales de código abierto.»
;
k)
en el apartado 13, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«13. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 a 5, las autoridades competentes podrán autorizar los servicios y programas informáticos en ellos mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que hacerlo es necesario para:»
;
l)
el apartado 15 se sustituye por el texto siguiente:
«15. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 5 bis y los apartados 11 a 14 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».
5)
En el artículo 1 novodecies bis se insertan los apartados siguientes:
«9 ter. Con respecto a los productos clasificados en el código NC 2901 10 00, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución hasta el 25 de enero de 2026 de los contratos celebrados antes del 24 de octubre de 2025, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.
9 quater. A partir del 26 de enero de 2026 hasta el 25 de julio de 2026, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la compra o importación a Hungría de productos clasificados con el código NC 2901 10 00 originarios de Bielorrusia o exportados desde Bielorrusia, siempre que los productos se destinen a un uso exclusivo en Hungría.
9 quinquies. Los productos clasificados con el código NC 2901 10 00 importados a Hungría en virtud de la exención prevista en el apartado 9 quater no se venderán a compradores situados en otro Estado miembro o en un tercer país.».
6)
El artículo 1 vicies se modifica como sigue:
a)
se inserta el apartado siguiente:
«4 ter. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 bis, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito por el territorio de Bielorrusia de los productos y tecnología que figuran en la lista del anexo XIV bis, tras haber determinado que tales productos o tecnología son necesarios para:
a)
fines médicos o farmacéuticos, o para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos, los alimentos o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente o para evacuaciones;
b)
el uso exclusivo y bajo pleno control del Estado miembro que concede la autorización y con el fin de cumplir sus obligaciones de mantenimiento en las zonas que sean objeto de un contrato de arrendamiento a largo plazo entre dicho Estado miembro y Bielorrusia, o
c)
la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible, y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, y la continuación del diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología vital para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo.».
7)
El artículo 1 duovicies se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, a los nacionales bielorrusos o a personas físicas residentes en Bielorrusia, o a las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Bielorrusia los servicios siguientes:
a)
servicios de criptoactivos, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2023/1114;
b)
servicios de emisión de instrumentos de pago, la adquisición de operaciones de pago o los servicios de iniciación de pagos, tal como se definen en la Directiva (UE) 2015/2366;
c)
servicios de emisión de dinero electrónico, tal como se define en la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).
(*3) Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/110/oj)»;"
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Queda prohibido, a partir del 26 de marzo de 2025, permitir a los nacionales bielorrusos o personas físicas que residan en Bielorrusia ser propietarios de o controlar, directa o indirectamente, una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro y preste servicios de cartera, cuenta o custodia de criptoactivos u ocupar cualquier puesto en sus órganos de gobierno.».
8)
El artículo 1 tervicies se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1 duovicies, apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la aceptación de tales depósitos o prestaciones de tales servicios, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que la aceptación de dichos depósitos o la prestación de dichos servicios:»
;
b)
se insertan los apartados siguientes:
«1 bis. La prohibición mencionada en el artículo 1 duovicies, apartado 2, letras b) y c), no se aplicará al suministro de credenciales de seguridad personalizadas necesarias para acceder a una cuenta en una entidad de crédito o una entidad de dinero electrónico establecida en un Estado miembro o uno de los países enumerados en el anexo V ter bis.
1 ter. No obstante lo dispuesto en el artículo 1 duovicies, apartado 2, letras b) y c), las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de dichos servicios, en las en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que es necesario para el uso exclusivo de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Bielorrusia que sean propiedad o estén controlados individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido conforme al Derecho de un Estado miembro o de uno de los países enumerados en el anexo V ter bis.»
;
c)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1, letras a), b), d) e) o f), y del apartado 1 ter en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.»
;
9)
En el artículo 1 quatervicies, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«1. No obstante, lo dispuesto en el artículo 1 duovicies, apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la aceptación de tales depósitos o prestaciones de tales servicios, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que la aceptación de dichos depósitos o la prestación de dichos servicios:»
;
10)
En el artículo 1 septvicies ter, en el apartado 1 bis se añaden las letras siguientes:
«c)
necesarias para la exportación, la venta, el suministro, la transferencia o el transporte de productos farmacéuticos, médicos o agrícolas y alimentarios, incluidos el trigo y los fertilizantes cuya exportación, venta, suministro, transferencia o transporte a Bielorrusia estén permitidos en virtud del presente Reglamento;
d)
estrictamente necesarias para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral en un Estado miembro, siempre que dichas transacciones sean coherentes con los objetivos del presente Reglamento, o
e)
necesarias para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para evacuaciones.».
11)
Los anexos se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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