Art. 1
En vigor desde 22 oct 2025
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, clasificados actualmente en los códigos NC 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (códigos TARIC 8712 00 70 91, 8712 00 70 92 y 8712 00 70 99), originarios de la República Popular China.
2. Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
Empresa
Derecho antidumping
Código TARIC adicional
Zhejiang Baoguilai Vehicle Co. Ltd
19,2 %
B772
Oyama Technology (Nantong) Co. Ltd
0 %
B773
Ideal (Dongguan) Bike Co., Ltd.
0 %
B774
Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China excepto Giant (China) Co. Ltd — código TARIC adicional C329
48,5 %
B999
3. El derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones originarias de la República Popular China, tal como se establece en el apartado 2, se amplía también a las importaciones de los mismos bicicletas y demás velocípedos procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido declarados originarios de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez o no, clasificados actualmente en los códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (códigos TARIC 8712 00 30 10 y 8712 00 70 91) a excepción de los producidos por las empresas que figuran a continuación:
País
Empresa
Código TARIC adicional
Indonesia
P.T. Insera Sena
B765
PT Wijaya Indonesia Makmur Bicycle Industries (Wim Cycle)
B766
P.T. Terang Dunia Internusa (United Bike)
B767
Sri Lanka
Asiabike Industrial Limited
B768
BSH Ventures (Private) Limited
B769
Samson Bikes (Pvt) Ltd
B770
Túnez
Euro Cycles SA
B771
Look Design System SA
C206
4. El derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones originarias de la República Popular China, tal como se establece en el apartado 2, se amplía también a las importaciones de los mismos bicicletas y demás velocípedos procedentes de Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido declarados originarios de Camboya, Pakistán y Filipinas o no, clasificados actualmente en los códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (códigos TARIC 8712 00 30 20 y 8712 00 70 92), a excepción de los producidos por las empresas enumeradas a continuación:
País
Empresa
Código TARIC adicional
Camboya
A and J (Cambodia) Co., Ltd
C035
Smart Tech (Cambodia) Co., Ltd
C036
Speedtech Industrial Co. Ltd
C037
Bestway Industrial Co. Ltd
C037
Filipinas
Procycle Industrial Inc
C038
5. Se mantiene la ampliación del derecho antidumping impuesto sobre las bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China que establece el Reglamento (CE) n.o 71/97.
El derecho antidumping definitivo mencionado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 71/97 será el derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas» establecido en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.
6. La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 y las exenciones de las ampliaciones de las medidas tras las investigaciones antielusión a que se refieren los apartados 3 y 4 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente:
«La persona abajo firmante certifica que [la cantidad] de [bicicletas] a que se refiere la presente factura, vendidas para su exportación a la Unión Europea, fueron fabricadas por [nombre y domicilio social de la empresa] [código TARIC adicional] en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Hasta que no se presente dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».
7. El artículo 1, apartado 2, puede ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:
a)
no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1990 y el 30 de septiembre de 1991 («el período de investigación original»);
b)
no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que haya o pudiera haber cooperado en la investigación que dio lugar al derecho; y
c)
realmente ha exportado el producto objeto de reconsideración originario de la República Popular China o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después de haber concluido el período de investigación original.
8. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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