Art. 8 · Documentos de identificación del buque que deben llevarse a bordo de un buque pesquero de la Unión

Art. 8

Documentos de identificación del buque que deben llevarse a bordo de un buque pesquero de la Unión

En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 8 Documentos de identificación del buque que deben llevarse a bordo de un buque pesquero de la Unión 1.   El capitán de un buque pesquero de la Unión llevará a bordo o tendrá acceso digital a documentos expedidos por una autoridad competente del Estado miembro donde se halle matriculado el buque que contendrán, al menos, las siguientes características del buque pesquero: a) el nombre del buque pesquero, si lo hubiera; b) las letras correspondientes al puerto o distrito marítimo en el que se halle matriculado, y el número o los números de matrícula; c) el número del registro común de la flota (CFR) o, si no procede, el número OMI u otro identificador único del buque pesquero; d) el IRCS, si se dispone de él; e) el nombre y dirección del propietario o de los propietarios y, en su caso, del fletador; f) la eslora total en metros, la potencia motriz en kW, el arqueo expresado en GT (arqueo bruto) y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión que hayan entrado en servicio a partir del 1 de enero de 1987, la fecha de entrada en servicio, tal como se define en el Reglamento (UE) 2017/1130 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). 2.   Los capitanes de buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a 17 metros con al menos una bodega de pescado conservarán a bordo o tendrán acceso digital a dibujos precisos con una descripción de todas las bodegas y emplazamientos de almacenamiento de pescado donde figuren asimismo todos los puntos de acceso a estos y su capacidad de almacenamiento en metros cúbicos. 3.   Los capitanes de buques pesqueros de la Unión que dispongan de tanques de agua de mar, también de agua fría o refrigerada, conservarán a bordo o tendrán acceso digital a un documento actualizado que indique, en metros cúbicos, el calibrado de dichos tanques a intervalos de 10 cm. 4.   Cuando proceda, los capitanes de buques de captura de la Unión autorizados a llevar a cabo pesaje a bordo con arreglo al artículo 60, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 conservarán a bordo o tendrán acceso digital a los documentos de autorización pertinentes, junto con los documentos de certificación de los sistemas de pesaje utilizados para pesar los productos de la pesca a bordo. 5.   Los documentos a los que se alude en los apartados 2, 3 y 4 serán expedidos o certificados por la autoridad competente del Estado miembro del pabellón. Toda modificación de las características consignadas en los documentos referidos en los apartados 1 a 4 deberá ser certificada por una autoridad competente del Estado miembro del pabellón. 6.   Los documentos a los que se alude en el presente artículo deberán presentarse a efectos de control e inspección a los agentes que los soliciten.
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