Art. 75
Comunicación entre los Estados miembros y la Comisión o la AECP
En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 75
Comunicación entre los Estados miembros y la Comisión o la AECP
1. Cada Estado miembro comunicará sin demora a la Comisión y, cuando sea posible, a la AECP, toda información que considere pertinente en relación con los métodos, las prácticas o las nuevas tendencias utilizados o que se sospeche que puedan utilizarse en casos de infracción de las normas de la política pesquera común, en particular en el caso de las infracciones graves contempladas en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
2. La Comisión y, cuando proceda, la AECP comunicarán a los Estados miembros, sin demora, cualquier información que les ayude a aplicar y hacer cumplir de mejor manera el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 o el presente Reglamento.
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