Art. 73
Plazo de respuesta a las solicitudes de información
En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 73
Plazo de respuesta a las solicitudes de información
1. El Estado miembro al que se le solicite suministrará la información contemplada en el artículo 71, apartado 1, lo antes posible y, en cualquier caso, no más de cuatro semanas después de la fecha de recepción de la solicitud. El Estado miembro al que se dirija la solicitud y el Estado miembro solicitante, la Comisión o la AECP podrán acordar un plazo distinto.
2. Cuando el Estado miembro al que se dirija la solicitud no se halle en condiciones de responderla en el plazo establecido, informará por escrito al Estado miembro solicitante, a la Comisión o a la AECP de los motivos que le impiden hacerlo, así como de la fecha en la que considera que podrá proporcionar una respuesta.
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