Art. 64
Intercambio de datos sobre inspección y vigilancia
En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 64
Intercambio de datos sobre inspección y vigilancia
1. Los Estados miembros crearán y gestionarán sistemas que permitan el intercambio de datos con arreglo al presente artículo.
2. Los Estados miembros utilizarán la definición de esquema XML para el ámbito de inspección y vigilancia basada en el formato UN/FLUX P1000-8 para transmitir los datos de los informes de inspección y vigilancia a otros Estados miembros, a la Comisión o a la AECP, tal como se contempla en los artículos 71, 76, 78, 83, 110 y 111 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
3. Cuando las inspecciones o la vigilancia sean realizadas por un Estado miembro distinto del Estado miembro del pabellón, el Estado miembro inspector transmitirá sin demora, tras su recepción, los datos correspondientes del informe de inspección y vigilancia al Estado miembro del pabellón, al Estado miembro ribereño (si es distinto del Estado miembro inspector) y a la Comisión.
4. Cuando se lleve a cabo una inspección pesquera de un operador que faene sin buque, de conformidad con el módulo 7 del anexo VII, o una inspección de una granja de atún rojo, de conformidad con el módulo 8 del anexo VII, el Estado miembro inspector transmitirá sin demora, tras su recepción, los datos del informe de inspección a la Comisión.
5. Cuando se lleve a cabo una inspección de mercado, de conformidad con el módulo 4 del anexo VII, en instalaciones de transformación de productos de la pesca procedentes de un Estado miembro distinto del Estado miembro del pabellón, el Estado miembro inspector transmitirá sin demora, tras su recepción, los datos del informe de inspección al Estado miembro del pabellón, al Estado miembro ribereño, al Estado miembro de desembarque (si es distinto del Estado miembro ribereño) y a la Comisión.
6. Cuando se realice una inspección de transporte, de conformidad con el módulo 5 del anexo VII, en un Estado miembro distinto del Estado miembro del pabellón, el Estado miembro inspector transmitirá sin demora, tras su recepción, los datos del informe de inspección al Estado miembro del pabellón, al Estado miembro de desembarque, al Estado miembro ribereño (si es distinto del Estado miembro inspector), al Estado o Estados miembros de tránsito, al Estado miembro de destino de los productos de la pesca y a la Comisión.
7. Cuando el Estado miembro del pabellón lleve a cabo una labor de inspección o vigilancia, dicho Estado miembro transmitirá sin demora, tras su recepción, los datos del informe de inspección y vigilancia a la Comisión.
8. Los datos del informe de inspección y vigilancia serán facilitados:
a)
por el Estado miembro del pabellón y el Estado o Estados miembros inspectores, previa solicitud, a cualquiera de los Estados miembros que participen en la labor de inspección y vigilancia;
b)
por el Estado miembro del pabellón, previa solicitud, al Estado miembro que tenga la intención de realizar una inspección;
c)
por el Estado miembro inspector y el Estado miembro del pabellón, previa solicitud, a la Comisión o a la AECP; y
d)
si se lleva a cabo en el marco de un plan de despliegue conjunto, por la AECP, previa solicitud, al Estado miembro de que se trate que participe en dicho plan.
El acceso a estos datos se mantendrá durante un mínimo de tres años a partir de la inspección o vigilancia, salvo que las normas de la política pesquera común dispongan otra cosa o cuando los datos sean necesarios a efectos de inspecciones, verificaciones, auditorías e investigaciones, en particular las relacionadas con quejas, infracciones o procedimientos judiciales o administrativos.
9. Sin perjuicio de los acuerdos internacionales que sean vinculantes para la Unión:
a)
cuando un Estado miembro lleve a cabo una labor de inspección o vigilancia de un buque de un tercer país, ese Estado miembro transmitirá sin demora, tras su recepción, los datos del informe de inspección y vigilancia al tercer país de que se trate, al Estado miembro o tercer país en el que se realizó la inspección o la vigilancia (si fuera distinto), y a la Comisión;
b)
los datos del informe de inspección y vigilancia relativos a los buques de terceros países inspeccionados o avistados por un Estado miembro se facilitarán, durante un período mínimo de tres años a partir de la inspección o el avistamiento por parte de dicho Estado miembro y, previa solicitud, al Estado miembro ribereño (si fuera distinto), a cualquier Estado miembro que tenga la intención de realizar una inspección, a la Comisión o a la AECP;
c)
los datos del informe de inspección y vigilancia relativos a los buques pesqueros de un Estado miembro del pabellón que hayan sido inspeccionados o avistados por un tercer país se facilitarán, durante un período mínimo de tres años a partir de la inspección o el avistamiento por parte del Estado miembro del pabellón y, previa solicitud, al Estado miembro ribereño (si fuera distinto), a cualquier Estado miembro que tenga la intención de realizar una inspección, a la Comisión o a la AECP.
10. Las respuestas a las solicitudes realizadas conforme al presente artículo se generarán automáticamente y serán transmitidas sin demora por el Estado miembro al que se dirige la solicitud.
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