Art. 62
Intercambio de datos sobre ventas
En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 62
Intercambio de datos sobre ventas
1. Los Estados miembros crearán y gestionarán sistemas que garanticen el intercambio de datos con arreglo al presente artículo.
2. Los Estados miembros utilizarán la definición de esquema XML para el ámbito de ventas basada en el formato UN/FLUX P1000-5 para transmitir los datos de las notas de venta y de las declaraciones de recogida a otros Estados miembros, a la Comisión o a la AECP, tal como se contempla en los artículos 62 y 66 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
3. Cuando una primera venta o recogida tenga lugar en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro del pabellón, el Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar la primera venta o la recogida transmitirá sin demora al Estado miembro del pabellón y a la Comisión los datos de las notas de venta y de la declaración de recogida a que se refieren los artículos 64 y 66 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Las notas de venta se enviarán también al Estado miembro en cuyo territorio se hayan desembarcado los productos de la pesca.
4. Cuando una primera venta tenga lugar en el territorio del Estado miembro del pabellón, dicho Estado miembro transmitirá sin demora, una vez recibidos, los datos de las notas de venta al Estado miembro en cuyo territorio se hayan desembarcado los productos de la pesca, y a la Comisión.
5. Cuando una primera venta tenga lugar fuera de la Unión, el Estado miembro del pabellón transmitirá sin demora a la Comisión, una vez recibidos, los datos de las notas de venta.
6. Cuando una recogida tenga lugar en el territorio del Estado miembro del pabellón o fuera de la Unión, el Estado miembro del pabellón transmitirá sin demora a la Comisión, una vez recibidos, los datos de la declaración de recogida.
7. Los datos de las notas de venta y de la declaración de recogida a que se refieren los apartados 3 y 4 serán facilitados por el Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar la primera venta o la recogida, previa solicitud, al Estado miembro del pabellón, al Estado miembro en cuyo territorio se hayan desembarcado los productos de la pesca y a la Comisión. Este acceso se mantendrá durante un mínimo de tres años a partir de la primera venta o la recogida, salvo que las normas de la política pesquera común dispongan otra cosa o cuando los datos sean necesarios a efectos de inspecciones, verificaciones, auditorías e investigaciones, en particular las relacionadas con quejas, infracciones o procedimientos judiciales o administrativos.
8. El Estado miembro del pabellón pondrá a disposición de la Comisión los datos de las notas de venta y de la declaración de recogida a que se refieren los apartados 5 y 6. Este acceso se mantendrá durante un mínimo de tres años a partir de la primera venta o la recogida, salvo que las normas de la política pesquera común dispongan otra cosa o cuando los datos sean necesarios a efectos de inspecciones, verificaciones, auditorías e investigaciones, en particular las relacionadas con quejas, infracciones o procedimientos judiciales o administrativos.
9. Las solicitudes a que se refiere el presente artículo se generarán automáticamente y serán transmitidas sin demora por el Estado miembro al que se dirijan las solicitudes.
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