Art. 60 · Intercambio de datos de posición del buque

Art. 60

Intercambio de datos de posición del buque

En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 60 Intercambio de datos de posición del buque 1.   Los Estados miembros crearán y gestionarán sistemas que permitan el intercambio de datos con arreglo al presente artículo. 2.   El Estado miembro del pabellón utilizará el ámbito de posición del buque XSD (definición de esquema XML) basado en el formato UN/FLUX P1000-7 para transmitir los datos de posición del buque a otros Estados miembros, a la Comisión o a la AECP. 3.   Los Estados miembros del pabellón garantizarán que, inmediatamente después de su recepción, se transmitan automáticamente a la Comisión los datos de posición del buque facilitados de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento. Los Estados miembros ribereños que lleven a cabo conjuntamente el seguimiento de una zona podrán especificar un destino común para la transmisión de los datos que deban facilitarse de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento. Informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros afectados. 4.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos de posición de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, tal como se contempla en el artículo 111, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Este acceso se mantendrá durante un mínimo de tres años a partir de la fecha en la que se registró cada posición, salvo que las normas de la política pesquera común dispongan otra cosa o cuando los datos sean necesarios a efectos de inspecciones, verificaciones, auditorías e investigaciones, en particular las relacionadas con quejas, infracciones o procedimientos judiciales o administrativos.
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