Art. 57 · Organismo único

Art. 57

Organismo único

En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 57 Organismo único 1.   En cada Estado miembro, el organismo único a que se refiere el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 será responsable de transmitir, recibir, gestionar y tratar todos los datos del cuaderno diario de pesca, de conformidad con el artículo 27 del presente Reglamento, y, cuando sea posible, todos los demás datos contemplados en el presente capítulo. 2.   Los Estados miembros intercambiarán la información de contacto del organismo único y se la comunicarán también a la Comisión y a la AECP. 3.   Toda modificación que se produzca en los datos y la información de contacto a que se refieren los apartados 1 y 2, respectivamente, se comunicará a la Comisión, a la AECP y a los demás Estados miembros antes de que surta efecto.
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