Art. 56 · Normas generales

Art. 56

Normas generales

En vigor desde 17 oct 2025
Artículo 56 Normas generales 1.   Todos los intercambios de mensajes se basarán en la norma UN/FLUX facilitada por el Centro de las Naciones Unidas de Facilitación del Comercio y las Transacciones Electrónicas (CEFACT-ONU). Los formatos de informe que se utilizarán para cada ámbito de datos se basarán en las normas UN/FLUX de ámbito pertinentes a que se refiere el anexo XVII. 2.   Al intercambiar mensajes en relación con cada ámbito de datos, los Estados miembros y, cuando proceda, la Comisión y la AECP utilizarán los formatos de informe basados en las normas UN/FLUX de ámbito pertinentes a que se refiere el anexo XVII. Utilizarán los archivos XSD (definición de esquema XML) aplicables, así como las listas de códigos y los códigos disponibles en la página del registro de datos maestros del sitio web de pesca de la Comisión Europea para todos los mensajes. 3.   Para el intercambio de mensajes, los Estados miembros, la Comisión y la AECP utilizarán los documentos de ejecución más recientes disponibles en el sitio web de pesca de la Comisión Europea. 4.   Los Estados miembros, la Comisión y la AECP velarán por que todos los informes y mensajes transmitidos tengan un identificador único. Todas las fechas y horas notificadas se transmitirán en Tiempo Universal Coordinado (UTC). 5.   Cuando los informes recojan información sobre buques pesqueros de la Unión, el número CFR figurará en todas las transmisiones de datos entre el Estado miembro y la Comisión relativas al buque pesquero, tal como exige el artículo 8, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218. 6.   Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de otros actos jurídicos de la Unión, los Estados miembros: a) se asegurarán de que los datos recibidos de conformidad con el presente capítulo queden registrados en un formato legible por ordenador y se almacenen de forma segura en bases de datos electrónicas durante un mínimo de tres años, a menos que las normas de la política pesquera común dispongan otra cosa o cuando la conservación sea necesaria a efectos de inspecciones, verificaciones, auditorías o investigaciones, en particular las relacionadas con quejas, infracciones o procedimientos judiciales o administrativos; b) adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los datos se utilicen únicamente a efectos de lo previsto en el presente Reglamento; y c) adoptarán todas las medidas técnicas necesarias para proteger dichos datos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, el deterioro, la distribución o el acceso no autorizado. 7.   La Comisión velará por que la AECP tenga acceso, según corresponda, a todos los datos transmitidos por los Estados miembros en virtud del presente capítulo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros de intercambiar datos por medios electrónicos con la AECP cuando así lo exijan otros actos jurídicos de la Unión.
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